REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003847

Corresponde a este Juzgado Nº 4 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 31 de Mayo de 2011, en la cual se decretó la NULIDAD ABSOLUTA de todos los Actos procesales verificadas ante el Tribunal de Juicio, anularse el auto de apertura a juicio y la audiencia preliminar, reponiendo la causa al estado de que se convoque nuevamente a la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

La Audiencia del Juicio Oral y Público comenzó el día 16 de Mayo de 2011, donde se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. Brinner Daboin, la Defensa Privada Abelardo Castillo, el Acusado de autos. Se deja constancia que el Juez se ABOCA al conocimiento del presente asunto en virtud de la Rotación Anual de los Jueces. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal 3° del Ministerio Público quien expone: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida en su oportunidad y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara en el desarrollo de la audiencia la responsabilidad del acusados de autos OKLIN JOSE MENDOZA QUERALES, con la declaración de los expertos y funcionarios se demostrara la responsabilidad del acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acusación que demostrare con los elementos de convicción y medios probatorios, como lo son Acta Policial, Experticias practicadas al vehiculo y al arma de fuego, testimonios e estos expertos, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de los mismos, me reservo el derecho de ampliar la acusación, de conformidad con el articulo 351 del COPP., se dicte sentencia condenatoria, es todo. Se le otorga la palabra a la Defensa Privada, quien entre otras cosas expone: “El Ministerio Publico no llamo a declarar la victima para que aclarar en que vehiculo se traslado a ubicar su vehiculo robado malibu, en la parte a la vía carorita existen controles, igualmente en cuanto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir no hay constancia en todo el expediente de algún documento que nos haga presumir que se incurrió en este delito, ciudadano Juez igual mi defendido se encontraba en su casa por encontrarse bajo la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, como Punto previo solicito además la revisión de la medida ya que mi defendido esta privado por 2 años de su libertad, y la otra Juez no se pronuncio en cuanto a las reiteradas solicitudes de esta defensa, es todo”. Seguido de conformidad con el articulo 347 del COPP., se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos quien manifiesta libre de todo apremio y coacción, expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.- Seguidamente este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA LUNES 30 DE MAYO DE 2011, A LAS 02:00 PM.-
El día Acordado, se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. Brinner Daboin, la Defensa Privada Abelardo Castillo, NO se hace efectivo el traslado del acusado desde el CPRCO Uribana; Motivo por el cual se DIFIERE el acto y se fija para el día 31 DE MAYO DE 2011, A LAS 03:00 PM.-
El día 31 de mayo de 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.3 del Edificio Nacional, a los fines de CONTINUAR el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de la Sala Ramón Camacaro. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 3º del Ministerio Publico Abg. Brinner Daboin, la Defensa Privada Abelardo Castillo, el Acusado de autos. Seguido se deja constancia que no comparece Órgano de Prueba alguno. El Tribunal de oficio paso a revisar el Asunto por cuanto observa del acta de Audiencia Preliminar cursante al folio 193 al 196 y el auto de apertura a juicio cursante al folio 197 al 200, donde se observa que el Tribunal de control aun y cuando la defensa solicito le fueran admitidos los testigos que menciono en su escrito que cursa a los folios 147 al 150 de la Primera Pieza el Tribunal de Control NO se Pronuncio en cuanto a la admisión o no de dichas pruebas siendo esto Violatorio del derecho a la defensa por lo que este TRIBUNAL EN FUNCIONES conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 del COPP., decreta la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones verificadas ante el Tribunal de Juicio asimismo la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio y ORDENA la reposición de la causa a los fines que el Tribunal de Control correspondiente realice la audiencia preliminar y se corrija la omisión observada. Asimismo por cuanto el Tribunal observa que el ciudadano OKLIN JOSE MENDOZA QUERALES, se encuentra detenido desde el 29.04.09, habiendo transcurrido mas de dos años sin que se le fuera aperturado el juicio oral y publico y el Tribunal observa que por causas que no fueron imputables ni al acusado ni a su Defensor considera de conformidad con el articulo 244 del COPP., en el presente asunto el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PENAL considera otorgar una Medida Cautelar menos gravosa a los fines de mantenerlo vinculado al proceso, siendo procedente una Medida Cautelar prevista en el articulo 256 numeral 1º del COPP., pero como el ciudadano OKLIN JOSE MENDOZA QUERALES, se encuentra privado de su libertad por el asunto KP01-P-2008-12343, esta se hará efectiva una vez el Tribunal de Control se pronuncie en cuanto a la Medida. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Control Nº 4 una vez fundamentada la presente decisión.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones verificadas ante el Tribunal de Juicio asimismo la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio.SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que se convoque nuevamente a la Audiencia Preliminar a los fines que el Tribunal de Control correspondiente realice la audiencia preliminar y se corrija la omisión observada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PENAL impuesta al ciudadano OKLIN JOSE MENDOZA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18058660, y en su lugar este Tribunal considera otorgar una Medida Cautelar menos gravosa a los fines de mantenerlo vinculado al proceso, siendo procedente una Medida Cautelar prevista en el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pero como el ciudadano OKLIN JOSE MENDOZA QUERALES, se encuentra privado de su libertad por el asunto KP01-P-2008-12343, esta se hará efectiva una vez el Tribunal de Control se pronuncie en cuanto a la Medida.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO