REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001227

Vista la decisión tomada en sala de Audiencias el día 23 de Febrero de 2012 mediante la cual se acordó que no opera el decaimiento de la Medida Cautelar que viene gozando el ciudadano JHONATHAN ALEJANDRO RUIZ SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 15.230.139.
Este Juzgado a los fines de Fundamentar la misma observa:

En fecha 23 de Febrero de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Una vez aperturada la Audiencia de seguido se procede a otorgar la palabra al acusado previamente impuesto del precepto constitucional quien manifiesta: exonera a la Defensa Julio Jaspe y Efraín Camejo y en este acto designa a los Abog. Carlos Marín y Andrés Álvarez y ratifica a Julio Santeliz quienes aceptan el cargo y se juramentan ante el tribunal, “Estoy Ocupado con mi Trabajo en el INAS por cuestiones de trabajo y estudios y le solicita al tribunal mantener la medida, realmente no había recibido boleta alguna. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: solcito se le revoque la medida cautelar ya que se dejo de presentar desde Octubre del 2011 y no asistió a la mayoría de los actos de Juicio Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien expone: rechazamos la solicitud fiscal por cuanto nuestro cliente no a sido contumaz de la medida cautelar otorgada en este caso nuestro representando se viene presentando periódicamente desde el 2007 mientras que la orden de aprehensión no reúne los requisitos del 250 1 verificar la prescripción procesal penal y 2. que en las catas riega una solicitud de revocatoria de la medida cautelar y en este caso muy especial se a mantenido por mas de dos años solicitamos en Decaimiento de la Medida.

Establece el Artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal el Principio de la Proporcionalidad en cuanto a las medidas de coerción, estableciendo lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

En este Sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la Sentencia signada con el N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:

“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001)

“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)

“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo..”

Este tribunal luego de haber revisado el expediente y así mismo el sistema Juris evidencia que el mismo no se presento desde el 30 de Mayo del 2007 como lo es presentación periódica cada 30 días verificado que de los actos de las audiencias de los juicios la mayoría fueron por el Acusado sin embargo consta en el Sistema Juris que el mismo se presento por la taquilla de presentación hasta el mes de Octubre del 2011 por lo que considera este tribunal que no opera el decaimiento de la medida Cautelar conforme con lo establecido en el Art. 244 del COPP por lo que debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva y se le amplían las presentaciones a cada 45 días, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la DEFENSA del Ciudadano JHONATHAN ALEJANDRO RUIZ SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 15.230.139 y en consecuencia NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del Criterio establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la Sentencia signada con el N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006. Por lo que debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva de Presentación y se le amplían las presentaciones a cada 45 días. Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Líbrese los oficios a los organismos correspondientes y se deje sin efecto la Captura.-

EL JUEZ DE JUCIO N° 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES

EL SECRETARIO