REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003272

SENTENCIA CONDENATORIA y ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIBEL SIRA
ACUSADAS: ROSALVA COLMENAREZ, LEDDY CAROLINA GONZÁLEZ ROSALES y JAQULIN ESMERALDA SALÍM GIMÉNEZ
FISCAL 11º: ABOG. MARYERI MONTESINOS
DEFENSA PÚBLICA 2º: ABOG. ALMARINA FERRER
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar en virtud de la orden de Apertura a Juicio ordenada por el Juzgado de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-05-2011, con motivo de la admisión de la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra las ciudadanas ROSALBA COLMENAREZ, cedula de identidad V.- 16137285, domiciliado en agua viva, vía el roble calle chirinos entre san Juan y Páez casa Nº 187. Teléfono: 0426-851-5152; LEDDY CARLOLINA GONZALEZ ROSALES cedula de identidad V.- 20.188.364, domiciliada en Urb. Sabanita casa n 190 a dos cuadras de un modulo policial. Teléfono: 0416-339-5931; y JACQUELINE ESMERALDA SALON GIMÉNEZ cedula de identidad V-15.176.187, Pilas de Montezuma con Av. Ricaurte calle principal casa Nº 210; por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA prevista y sancionada en el articulo 149 2º aparte con agravante en el articulo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la cual reflejó los hechos de la siguiente manera:

“El acta de investigación penal de fecha 14-03-2011 suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JOSE RODRIGUEZ, DTVE ALEXIS CORDERO, DTVE JOSE CACERES, AGT EVER LOPEZ, AGT MARCOS BELLO Y AGT HERNAN RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, constan las circunstancia de modo tiempo y lugar la aprehensión de los imputados de marras el cual se efectuó en fecha 14-03-2011, se trasladaron hacia la calle principal del Barrio Pila de Montezuma I, de esta ciudad, específicamente en una vivienda tipo familiar, color azul, techo de zinc, puertas y ventanas de color blanco, donde habita una ciudadana apodada la VIEJA MARGOTH, con la finalidad de practicar una visita domiciliaria, según orden emitida por un juez de control de Barquisimeto. Una vez en el sitio tocaron la puerta y fueron atendidos por la ciudadana SALON GIMENEZ JACQUELINE ESMERALDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.187, se identificaron como funcionarios policiales entregándole copia de dicha orden, y les dio libre acceso al interior del inmueble. Seguidamente a las 2:30 horas de la tarde se procedió con la revisión del inmueble localizando dentro de una papelera que estaba en la cocina, SEIS (06) EMPAQUES DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y AMARILLO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTA DROGA, SIGNADOS CON LOS NUMEROS 438, 360, 468, 389, 432 Y 406. Además TRES (03) EMPAQUES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE SE PRESUME SEA DROGA, sobre la mesa del comedor hallaron SEIS (06) BOLSAS PEQUEÑAS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENIENDO UN POLVO DE COLOR MARRON PRESUNTAMENTE CAFÉ Y COLADOR DE METAL NIQUELADO, por tal motivo le indican a los ciudadanos que quedarían detenidos y leen sus derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654 de la LOPNNA, a los menores detenidos, quedando identificados estos ciudadanos como COLMENARES ROSALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.137.285, GONZALEZ ROSALES LEDDY CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.188.364 y los adolescentes SALON GIMENEZ KATHERINE GRESMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.139.686 y TORREALBA COLMENAREZ MIGUEL MELQUIADES, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.549.415.
Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 14/03-/11 pro el experto JULIO RODRÍGUEZ, adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada ala cantidad de UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLOCONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE SE PRESUME SEA DROGA, posee un peso bruto de DIEZ COMA CINCO GRAMOS (10,5) , y un peso neto de SIETECOMA DOS GRAMOS (7,2) resultando positivo para COCAÍNA, y con relación a SEIS (06) BOLSAS PEQUEÑAS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARNTE CONTENIENDO UN POLVO DE COLOR MARRÓN DE PRESUNTA DROGA, posee un peso bruto de TREINTA Y SEIS COMA OCHO GRAMOS (36,8), y un peso neto de TREINTA COMA CERO GRAMOS (30,0), resultando positivo para COCAÍNA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
Asimismo, se deja constancia de haber observado adjunto a las actuaciones que contienen lo referido a otras actas en las que se señalan actuaciones policiales que dieron origen a la solicitud de la orden de allanamiento y por consiguiente a la investigación (la cual se transcribe a continuación).
En Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Marzo de 2011, suscrita pro los funcionarios SUB INSPECTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, DETECTIVE JOSÉ CÁCERES, adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, andaban en labores de patrullaje pro la calle principal del Barrio Montezuma I, de Barquisimeto, fueron abordados pro dos mujeres quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, manifestando ser miembros del consejo comunal de ese barrio y que en una videncia de color azul, techo de zinc, puertas y ventanas pintadas de color blanco, ubicada en la calle principal de esa comunidad, reside una ciudadana apodada LA VIEJA MARGOTH, quien se dedica a la venta d sustancias estupefacientes y psicotrópicas, seguidamente siendo las 5:00 horas de la tarde optaron pro aparcarse en las adyacencias de la residencia, a fin de realizar un trabajo de inteligencia, y luego de un tiempo prudencial pudieron observar que entraban y salía con frecuencia personas de ambos sexos entre quienes figuran estudiante de educación secundaria con sus respectivos uniformes y se metían las manos en los bolsillos como guardando algo, por lo que hicieron solicitud de una VISITA DOMICILIARIA a fin de buscar sustancias estupefacientes y psicotrópicas ante la fiscalía con competencia en droga.”
La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Química, Experticia Botánica.
2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS SUB INSP JOSE RODRIGUEZ, DTVE ALEXIS CORDERO, DTVE JOSE CACERES, AGTE EVER LOPEZ, AGTE MARCOS BELLO Y AGTE HERNAN RAMOS, adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes en su oportunidad legal declararan sobre la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos 1.-) SALON GIMENEZ JACQUELINE ESMERALDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.187, 2.-) GONZALEZ ROSALES LEDDY CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.188.364, 3.-) COLMENARES ROSALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.137.285, en fecha 14-03-2011.
3.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS SUB INSP JOSE RODRIGUEZ Y DTVE JOSE CACERES, adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en su oportunidad legal declararan sobre la circunstancias de tiempo, modo y lugar de las actuaciones policiales que dieron origen a la solicitud de la orden de allanamiento y por consiguiente a la investigación en fecha 04-03-2011.

DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 14-03-2011, suscrita por los funcionarios SUB INSP JOSE RODRIGUEZ, DTVE ALEXIS CORDERO, DTVE JOSE CACERES, AGTE EVER LOPEZ, AGTE MARCOS BELLO Y AGTE HERNAN RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, sub delegación San Juan, donde constan las circunstancias de de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de marras el cual se efectuó en fecha 14-03-2011, siendo 2:30 horas de la tarde, la calle principal del Barrio Pila de Montezuma I, de esta ciudad, específicamente en una vivienda tipo familiar, color azul, techo de zinc, puertas y ventanas de color blanco.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-03-2011, por la experto JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE SE PRESUME SEA DROGA, arrojando un peso bruto de diez coma cinco (10,5), gramos y un peso neto de siete coma dos (7,2) gramos, lo cual resulto positivo para COCAINA, y con relación a SEIS (06) BOLSAS PEQUEÑAS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENIENDO UN POLVO DE COLOR MARRON PRESUNTA DROGA, arrojando un peso bruto de treinta y seis coma ocho (36,8) gramos y un peso neto de treinta coma cero (30,0) gramos, lo cual resulto positivo para COCAINA.
3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº 9700-127-AFT-2113-11, de fecha 23-03-2011, practicada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano SALON GIMENEZ JACQUELINE ESMERALDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.187, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “ No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “ No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, no se localizaron metabolitos de alcaloide COCAINA, no se localizaron psicotrópicos, (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas”.
4.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº 9700-127-AFT-2114-11, de fecha 23-03-2011, practicada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano GONZALEZ ROSALES LEDDY CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.188.364, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “ No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “ No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, no se localizaron metabolitos de alcaloide COCAINA, no se localizaron psicotrópicos, (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas”.
5.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº 9700-127-AFT-2112-11, de fecha 23-03-2011, practicada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano COLMENARES ROSALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.137.285, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “ No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “ No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, no se localizaron metabolitos de alcaloide COCAINA, no se localizaron psicotrópicos, (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas”.
6.- EXPERTICIA QUÍMICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-2122-11, de fecha 23-03-2011, realizada por los EXPERTOS JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE SE PRESUME SEA DROGA, arrojando un peso bruto de diez coma cinco (10,5), gramos y un peso neto de siete coma dos (7,2) gramos, lo cual resulto positivo para COCAINA, y con relación a SEIS (06) BOLSAS PEQUEÑAS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENIENDO UN POLVO DE COLOR MARRON PRESUNTA DROGA, arrojando un peso bruto de treinta y seis coma ocho (36,8) gramos y un peso neto de treinta coma cero (30,0) gramos, lo cual resulto positivo para COCAINA.
7.- EXPERTICIA DE BARRIDO, signada con el Nº 9700-127-ATF-2123-11, de fecha 23-03-2011, realizada por los EXPERTOS JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de Un colador color plateado y sobre nueve (09) segmento de material sintético descritos en la cadena de custodia incautados a los ciudadanos, donde las muestras SE DETECTO la presencia de COCAINA, no se detecto la presencia de MARIHUANA NI HEROINA.
8.- ORDEN DE ALLANAMIENTO KP01-P-2011-003081, de fecha 10-03-2011, emanada del Tribunal de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, a ser practicada en el inmueble donde resultaran aprehendidas las imputadas de marras, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar plasmadas por los funcionarios actuantes en acta de investigación penal de fecha 14-03-2011.
9.- ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 14-03-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se reflejan las circunstancias de modo tiempo y lugar del allanamiento desplegado y donde resultaran aprehendidas las imputadas de marras.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-03-2011, suscrita por los funcionarios SUB INSP JOSE RODRIGUEZ Y DTVE JOSE CACERES, adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al allanamiento y por consiguiente a la investigación, y en ella los funcionarios dejan constancia de que al lugar entraban y salían personas de ambos sexos, entre quienes figuran estudiantes de educación secundaria con sus respectivos uniformes y se metían las manos los bolsillos como guardando algo.
La Defensa por su parte promovió como pruebas los testimonios de los ciudadanos JESMAR AREVALO BRAVO, C.I 17.727.250, NOHELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, C.I. 12.703.845 y RICHARD ORLANDO SALOM GIMÉNZ, C.I.11.745.342.

En fecha 19-05-2011, se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual fue admitida totalmente la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos 1.-) SALON GIMENEZ JACQUELINE ESMERALDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.187, 2.-) GONZALEZ ROSALES LEDDY CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.188.364, 3.-) COLMENARES ROSALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.137.285. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 02-06-2011 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio, y se iniciaron los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, lo cual no fue posible, y 05-10-2011 se acordó conforme a lo establecido en el Artículo 164 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, CONSTITUYE el Tribunal en forma UNIPERSONAL.
Fue así como en fecha 23-11-2011 se inició la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la que la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“procedo a presentar acusación Formal en contra de las ciudadanas ROSALVA COLMENAREZ, cedula de identidad V.- 16137285, LEDDY GONZALEZ cedula de identidad V.- 20.188.364, JACKELIN SALON cedula de identidad 15.176.187, identificados en actas, y le califica en este acto, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA prevista y sancionada en el articulo 149 2º aparte con agravante en el articulo 163 numeral 7 ambos de la ley orgánica de drogas.Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone:
“niego rechazo y contradigo la acusación en contra de mi defendidas, razón por la cual alego a su favor el principio de inocencia y corresponderá al Ministerio Público demostrar el hecho punible por el cual acusa y las circunstancias en que ocurrió el hecho, durante el transcurso de este proceso oral y público demostraré la total inocencia de mi representadas. ES TODO.”

En fecha 05-12-2011 se escuchó la declaración del EXPERTO JULIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 12.188.072 quien expone:

“experticia química, toxicologica y de barrido, toxicológica 2012-11 practica ada A COLEMAREZ ROSALBA DOS MUESTRA REASPADO DE DEDOS Y DE ORINA, dando como resultado no s detectan nada , y la muestra dos nos e detectan ni cocaína ni marihuana ni barbuiqui, la 20113 practicada a SALON GIMENEZ JAKELIN y la toxicológica a GONZALEZ LEDDY CAROLINA consta de las misma muestras y dieron los mismos resultados de la primera. La experticia química consta de dis muestra a un envoltorio d material sintético rojo y amarillo y de 6 envoltorios de tamaños regular la primera un peso neto de 7.2 gramos y la segunda muestra 30 gramos la conclusión PATRA la muestra uno alcaloide COCAINA y la muestra dos trazas de la alcaloide cocaína. La siguiente experticia 20123-11, consta de dos muestras a un utensilio de cocina conocido como colador y 9 segmentos de color negro y amarillo se le hacen las diferentes reaccione sqjhimicas dando como resultado para ambas muestra se detectan la alcaloide cocaína no se detectan ni marihuana ni heroína. Se refiere un envoltorio rojo y amrillo 7.2 gramos y la sigiente un peso neto de 30 gramos dando como resultado positivo sobre la alcaloide cocaína. E s todo. La fiscal tiene preguntas: en la experticia química la presentación de una y otro de seis estaban abiertos ambos estaban cerrados mediante nudo si uno de ellos se encuentra abierto lo referimos en la descripción. Es todo. La defensa tiene preguntas: el raspado de dedos salio negativo ala marihuana, si en una flagrancia la detienen le hacen el examen para ver si en sus manos este la cocaína, sencillamente si detienen la persona al final de la tarde va al baño, suda en el caso que la tenia en sus manos directamente, es posible que existe la posibilidad muy remota , en relación la experticia química trazas de cocaína, es para hacer un poco mas trasparente, en cuanto a la 2123 la numero 1 es un colador y la segunda 9 segmentos de tamaño regulares de color negro y amarillo positivo para la alcaloide cocaína, estaban cerrados mediante nudo. Es todo.”

En fecha 19-12-2011 se escuchó la declaración del FUNCIONARIO JOSE RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 5.937.518 quien expone:
“nos llego una orden de allanamiento para la vivienda tocamos la puerta nos abrió una señora entramos a la residencia se encontraron unos empaques de presunta droga con olor fuerte y una bolsas que se presume era café se les llevo detenidas al despacho se lamo a la fiscalia 11º y se informo sobre el procedimiento. Hice trabajo de inspección a la casa entrada y salida de personas estudiantes E s todo. La fiscal tiene preguntas: observaron la vieja margot no, cual fue la finalidad para la orden de allanamiento era ubicar droga, recuerda la fecha no recaed, la hora creo que fue en la tarde, CORDERO, CACERES VELEZ , EVER LOPEZ, que funcionario incauto esa sustancia CORDERO, creo que fue en la cocina en una mesa estaba la bolsa de café y en una papelera los empaques, quien quedo en resguardo de la comisión entramos todo, se le mostró la orden de allanamiento, le abrió la puerta si, y trataron de buscar testigos si pero se negaron, que reside una ciudadana apodada la vieja margot, ninguna de las personas dijo ser llamada con ese apodo, las características de la persona la tenían no de la casa si la teníamos, ninguna dio información la respecto no manifestaron nada ni dijeron de quien era la droga. Es todo. La defensa tiene preguntas: quien decide emprender el traslado hacia al sitio, llega a la orden de allanamiento la despacho y nos trasladamos hasta el sitio, no necesariamente andamos con mujeres la comisión la ordena el jefe y no yo, se integran ya sean hombre y mujer o hombres, se trata de ubicar cerca de la casa vecinos, realizamos el procedimiento sin testigos, cuanto tiempo duro le procedimiento 15 minutos 30 hora, no se queda ningún delegado de la comisión estamos todos adentro, unos de revisar y se lleva a la persona de la casa donde se hace la revisan, usted acompaño a los funcionarios si, era un empaque envuelto en una panela en una bolsa en una papelera se identificaba con un numero cero que eran negro con amarillo EVER LOPEZ, el dueño de la casa nos acompaño, ninguna aceptaba que era de ella, verificaron que todas Vivian ahí, una decía que estaba de vistita habían dos menores, la revisión se le practico en el despacho de repente se paso, quien deja constancia que no se le revisa en la casa y no en el comando, quien maneja la unidad no recuerdo yo iba de copiloto, sonde se la llevaron detenidas en la misma unidad. Es todo. La juez tiene preguntas: supuestamente dicen que fue el consejo comunal, uno siempre anda en la calle nos abordaron dos mujeres y nos señalaron la casa, la labor de vigilancia la hicimos le mismo día fui con CACERES, que observaron ustedes entraban y salían con frecuencias personas se metían las mano en le bolsillo, tardamos como dos horas como 8, 10 personas, creo que fue en la tarde, se niegan por ser vecinos, incautaron alguna otra cosa en una papelera unos empaques y en una bolsa un café en unas bolsa trasparentes, la casa es pequeña relativamente cerca cocina comedor y en el cuarto encontraron no recuerdo, usted estaba como jefe todos revisamos Cáceres, Ramos y Bello todos revisan al mismo tiempo si. Es todo”.

Seguidamente se escucha al funcionario ALEXIS CORDERO titular de la cedula de identidad Nº 10.776.882 quien expone:

“Una visita que se realizo en pila de montesuma habían varias personas se hizo la revisión de la vivienda se localizaron unas sustancias químicas. Es todo. La fiscal tiene preguntas: 2:30 de la tarde, en compañía de quien INSPECTOR JOSE RODRIGUEZ, CACERES RAMOS EVER LOPEZ, cuando llegaron la lugar quien trato de ubicar los testigos la gente siempre se niega sobre todo por ser vecinos cuando toca la puerta era de sexo femenino, no recuerda, le entregué una copia de la orden de allanamiento le da libre acceso si, proceden todos a entrar habían como 4,5 personas habían mujeres y hombres , si se deja constancia de todo eso habían adolescente creo que si, en que lugar fue incautada la sustancia química no recuerdo bien en la basura usted no colecto la sustancia no la incautó EVER LOPEZ, otro revisan en otro lado encontré un polvo color café estaba sobre una mesa, que encontró sobre la misma unos envoltorios de café, unas tazas, un colador de café, 6 empaques de café y un colador, usted leyó la orden de allanamiento se identifico alguien como margot no, había alguita apodada la vieja margot ninguna dice que no. Es todo. La defensa tiene preguntas: José Rodríguez careces López ramos y mi persona, inmediatamente de ser recibida la orden usted busco testigo porque la gente se niega pedimos permiso a la señora, la gente se niega a colaborar, entraron todos al inmueble, alguno se queda afuera de seguridad en la puerta marcos bello, una vez que están dentro del inmueble todos la mismo tiempo, dentro del inmueble unos buscan por aquí y uno por allá la vivienda pequeña la cocina el comedor el cuarto, Ever lopez incauta la droga en la sala, la droga estaba oculta, cuando realizan el procedimiento porque se llevan a todas detenidas, no recuerdo porque no se llevan detenidos a los hombres 40 minutos una hora, quien le realiza el chequeo personal se lleva a la oficina, hay alguna fémina en le despacho si, tenemos que cumplir la diligencia los que estemos al momento en la parte trasera, donde trasladaron als personas en la misma unidad. Es todo. La Juez tiene preguntas: no tenia alcance visual la incauto otro compañero la casa a la luz pública por los lados de la cocina se coleto el café, llama la tensión muchos envoltorios de café y hay otra forma para utilizarlo, se utiliza para solapar algún otro olor”.

En fecha 18-01-2012 no comparecen órganos de prueba por lo cual este Tribunal procede a incorporar para su lectura, conforme al numeral 2º del artículo 339 del COPP: EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-ATF-2122-11, DE FECHA 23-03-2011, practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, A 2 MUESTRAS: MUESTRA “A” UN ENVOLTORIO, DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, MUESTRA ”B” 6 ENVOLTORIOS TRANSPARENTES; SE DETERMINO QUE LA MUESTRA “A” ARROJÓ UN PESO NETO DE 7,2 g Y LA MUESTRA “B” UN PESO NETO DE 30 g, y que la muestra “A” SE detecto la presencia de COCAÍNA y en la muestra “B” se detecto la presencia de TRAZAS DE COCAÍNA.

En fecha 02-02-2012 se escuchó la declaración del FUNCIONARIO MARCOS ANTONIO BELLO MILLANO, CI. Nº 13.083.585 quien expone:
“se procedió a realizar una orden de allanamiento, se toco en reiteradas ocasiones la puerta de la vivienda, no querían abrir la puerta de la vivienda y luego se medio con ellas y lograron abrirla”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: eran 6 funcionarios. No participe en labor de investigación, era de apoyo. Íbamos en vehículos identificados. No recuerdo quien buscó los testigos, solo recuerdo que al llegar todo quedó desolado. No recuerdo quien buscó los testigos. Fuimos atendidos por la propietaria de la casa, estaban la dueña, una vecina y una adolescente. A excepto de la vecina todos viven el la vivienda. Si recuerdo de la evidencia, fue en la cocina, eran resto transparentes con café, notamos también un olor extraño. A preguntas de la defensa responde: eran dos unidades. No recuerdo si fueron a buscar testigos. No contábamos con testigos al ir al procedimiento. El tiempo depende del tamaño de la casa. Si reconozco mi firma. Siempre depende del caso, las condiciones físicas de la casa. Entran todos los funcionarios pero yo custodio desde afuera. Desde donde yo estaba que era la puerta principal, hasta la cocina se veía perfectamente. Cuando se colectó la evidencia ninguna de ellas contestó sobre eso. No se porque se las llevan a todas detenidas. La llevamos al despacho para que sean chequeadas por el personal femenino. Estaban nerviosas. Iban en la misma unidad. No recuerdo a que hora termina el procedimiento. Es todo. No hay mas preguntas”.

Seguidamente se escuchó la declaración del FUNCIONARIO HERNAN JESUS RAMOS, CI. Nº 14.532.452 quien expone:
“se realizó un trabajo de investigación y se obtuvo la información de que en esa vivienda traficaban sustancias psicotrópicas, se solicitó la orden de allanamiento y se acordó la misma, fuimos a la vivienda, se nos permite el ingreso y al revisar la misma detectamos la presencia de la sustancia de interés criminalístico y resultaron aprehendidas las personas acusadas”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: si participé como investigador, la información se obtuvo de personas vecinos del sector. En varias oportunidades hice labres de vigilancia. Observaba personas que llegaban al inmueble y llegaban a la reja y había un intercambio como de caramelos. Era una sola unidad. Al llegar la reja estaba cerrada, duraron para abrir, en la calle no había nadie, las pocas personas que habían se negaron por temor a represalias. No recuerdo quien nos recibió, pero había una persona mayor, unas adolescentes, una vecina. Estaba a cargo el Inspector Rodríguez. La inspección la realizan todos los funcionarios. Yo revise la cocina. Observe cuando detectaron sobre una mesa unos envoltorios enumerados y al llegar a la vivienda sentimos un olor penetrante y debajo del fregadero había una papelera donde fue colectado la evidencia con café. Es todo. A preguntas de la defensa responde: la hora no la recuerdo. En ese caso en particular ubicamos la vivienda, tocamos las casas adyacentes para buscar los testigos pero no se puedo. Al principio no querían abrir la puerta, luego nos permiten el ingreso. No era una vivienda tan grande. Creo que la dueña del inmueble era la de mayor edad que estaba allí. Se los llevan a todos por no saber de quien era la sustancia. Al ingresar a la vivienda se pregunta quien es el dueño de la vivienda y quienes viven allí, la revisión siempre estuvo presente una persona de la vivienda. No es necesariamente de la dueña de la vivienda la sustancia incautada. Cuando se conformó la comisión no había personal femenino. No recuerdo cuando se terminó. Todos ocupan la misma unidad. Es todo”.

En fecha 14-02-2012, se deja constancia que se incorpora por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA DE FECHA 23/03/2011, SIGNADA CON EL Nº 9700-127-ATF-2112-11, suscrita por los Expertos adscritos al CICPC Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, mediante la cual se deja constancia que en la muestra de raspado de dedos y de orina de la ciudadana ROSALBA COLMENAREZ no se detectó la presencia de droga.
En fecha 28-02-2012 se deja constancia que las partes están de acuerdo en incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA DE FECHA 23/03/2011, SIGNADA CON EL Nº 9700-127-ATF-2113-11, suscrita por los Expertos adscritos al CICPC Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, mediante la cual se deja constancia que en la muestra de raspado de dedos y de orina de la ciudadana JACQUELINE SALOM no se detectó la presencia de droga.
En fecha 13-03-2012 se escucha la declaración del funcionario EVER YILANDER LÒPEZ CHÀVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12817414, quien expone lo siguiente:

“Fuimos a dar cumplimiento a una orden de allanamiento en Pila de montezuma 1, al llegar al sitio nos abrió una ciudadana y empezamos a revisar, y donde estaba la cocina había un olor fuerte y revisamos y reviso en la papelera y encuentro unos empaques amarrillos con olor fuerte y un empaque con una sustancia que se presumía droga, otro funcionario colecto unas bolsas y un colador y nadie respondía de quien era, habían 3 mujeres, y una adolescente, luego se levanto el procedimiento y se dio parte a la fiscalía de la visita domiciliaria, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: ese procedimiento en marzo del año pasado a las 2 y algo no recuerdo la hora, yo no participe en la orden de allanamiento, actuaron en el allanamiento conmigo 6 funcionarios. No recuerdo quien trato de ubicar testigos, yo fui el que encontré los envoltorios en una papelera. Alexis Cordero fue el que incauto el otro envoltorio y colador y los encontró sobre una mesa. A parte de la ciudadana que abrió la puerta estaban dos ciudadanas adultas una adolescente y un adolescente. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: en manera general normalmente hay funcionarios que rodean el perímetro y el jefe de la comisión comisiona dos funcionarios para ubicar testigos, en este procedimiento no hubo testigos porque las personas se negaron, y eso lo escuche de mis compañeros porque yo no busque testigos. En la requisa me hice acompañar de la dueña de la casa, y se detienen a las demás personas es porque los envoltorios estaban en la papelera y nadie dijo de quien eran los mismos, el jefe de la comisión era el sub inspector José Rodríguez. Yo vi cuando el otro funcionario encontró los otros envoltorios. No recuerdo el tiempo de procedimiento, utilizamos carros oficiales, y andábamos identificados como funcionarios del CICPC. Donde se practico el allanamiento hay casas a sus alrededores, ese día las calles estaban solas. Desconozco el porque a comisión no hubo una femenina porque eso depende del jefe, la revisión corporal cuando no hay funcionarias femeninas se hacen en el despacho. ES TODO. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: No recuerdo que otro funcionario a parte de mi persona y Alexis Cordero revisaron la casa, no recuerdo. Había empaques de color negro y amarillo y otros empaques vacíos. Y se encontró uno con una sustancia presuntamente droga, en la misma área estaba Alexis Cordero revisando y vi los envoltorios que el incauto eran unas bolsas y no recuerdo si eran del mismo color que las que encontré, y las encontró en la misma área de la cocina. Normalmente preguntamos quien es el dueño del inmueble y se identifico como la dueña d la casa la persona que nos abrió la puerta. ES TODO.”

Seguidamente se escuchó la declaración de la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12703845 quien expuso lo siguiente:

“tengo 38 años de edad, y soy ama de casa, soy cuñada de la ciudadana Jaquelin, a quien se le informa el motivo de su comparecencia y se le toma la debida juramentación y expone lo siguiente: yo soy testigo de ella porque a ella le llego un allanamiento por droga, el dia que le hicieron el allanamiento yo estaba frente a su casa y como a las 2:15 p.m. llegaron os PTJ y se les metieron a su casa y duraron como hasta las 4 de la tarde y cuando salieron de alli se llevaron detenidos como a 4 personas incluyéndola a ella. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Yo estaba frente a la casa de mi cuñada, y desde donde yo estaba no pude observar lo que estaba ocurriendo dentro de la casa. Yo vi cuando ellos entraron llegaron en dos unidades y llegaron 5 funcionarios tocaron la puerta mi cuñada les abrió y entraron y cerraron la puerta, y desde las 2 duraron hasta las 4p.m., yo no me acerque por miedo, no habían mas personas alrededor de la casa que estuviera viendo. Estábamos viendo solamente mi esposo mis hijos y yo. Y los funcionarios no me solicitaron ser testigos, llegaron en dos unidades y estaban plenamente identificados del CICPC. A ellas cuando las sacan las meten de una vez en la camioneta. Luego yo fui con mi esposo a la PTJ del san Juan y allí fue que nos dijeron que el allanamiento que le habían hecho era por droga. La casa de mi cuñada es pequeña, no tiene patio. Los funcionarios todos se metieron a la casa, y ningún funcionario se quedo afuera. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: eso fue el 14 de marzo, yo me dedico al oficio del hogar, y mi esposo es albañil, nosotros vimos lo mismo porque estábamos cerca. Cuando yo me baje del taxi porque íbamos a visitarla nos dimos cuenta que estaban los PTJ en la casa de Jaquelin y nos quedamos observando. Yo estaba diagonal a las unidades. Cuando me baje a una cuadra de la casa y cuando voy llegando a la esquina veo que llegan los PTJ a la casa. Yo me quede parada en la acera del frente. Yo iba a la casa de Jacqueline a saber de ella porque estaba enferma. Yo la vi cuando se la estaban llevando detenida. No les llegue a los funcionarios porque ellos salieron de una vez y se motaron. Yo tengo conociéndola desde hace 15 años. Mi cuñada trabajaba en casa de familia. Ella tiene un año viviendo allí, y yo vivo distanciada a su casa y en ese año que ella esta viviendo allí conozco algunas personas del sector y no he escuchado a nadie que le digan la vieja Margot, ES TODO. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Yo conozco a Jacqueline, su hija adolescente y al muchacho que era el novio de la hija de Jacqueline y las otras muchachas amigas de ella no las conozco solo de vista. Jacqueline vive en la casa solamente con su hija. ES TODO.”

En fecha 28-03-2012, se escuchó la declaración de la ciudadana JESMAR AREVALO BRAVO, titular de la C.I. Nº 17.727.256, quien expuso lo siguiente:
“yo no se mucho, pero aparentemente las sembraron, ellas estaban en mi casa, una de ellas estaba enferma, venían del medico, se fueron como a las 3pm para donde vive una de ellas, es todo. A preguntas de la Defensa responde: la noche anterior Carolina estaba en mi casa porque ella vive en Yaritagua, en la mañana recibe una llamada como a las 10am, era Yackelin para que la acompañara para el CDI, ella salio hasta la parada se vieron y se fueron, se fueron como a las 10am y regresaron como a las 11:30am, estaban en mi casa y Yackelin me dijo que se sentía mal, Carolina vive en Yaritagua y la conozco desde hace tiempo porque somos comerciantes, ellas se quedaron en mi casa como hasta las 3, se fueron y antes de las 4 me llamo la hermana de ella y me dijo que estaba la PTJ en su casa, cuando ellas se van recibo la llamada como a los 40 minutos, en mi casa estaban mis niños y mi esposo, es todo. A preguntas del MP responde: cuando yo recibí la llamada no pude ir hasta allá porque mis niños estaban muy pequeños, es todo.”

En fecha 03-04-2012, se escuchó la declaración del funcionario JOSÉ MANUEL CACERES MEJIA, TITULAR DE LA C.I. Nº 12.718.995, quien expuso lo siguiente:
“esto fue una comisión de un allanamiento a una vivienda, yo era el que conducía la unidad, me mandaron a buscar a dos testigos y no se consiguió, una señora les abrió la vivienda y realizaron el procedimiento, es todo. A preguntas del MP responde: eso fue un 14/03/2011, no recuerdo la hora, busque testigos pero las personas no quisieron, solo tengo conocimiento de las personas que nos llevamos y de las evidencias, yo me quede afuera no entre, es todo. A preguntas de la Defensa responde: yo he practicado muchos allanamientos, no buscamos a los testigos antes porque muchas veces no conseguimos a nadie en la vivienda y también porque siempre queremos llegar de una vez al sitio, eso duro como media hora, dentro de la casa habían personas, de detuvo a 3 personas femeninos en la vivienda y también había un menor que había estado detenido por el mismo delito, el jefe del despacho nos dice que si encontramos a una femenina hay que llevarlas al despacho a los fines de que una femenina les haga la revisión corporal, no recuerdo si eso se hizo y si se dejo constancia en el acta no lo recuerdo, no se dejo constancia pero se le tuvo que haber practicado la revisión, ese procedimiento se hizo a puertas abiertas yo me quede afuera resguardando el lugar, es todo. A preguntas del Tribunal responde: fueron 3 detenidas adultas de sexo femenino, también dos adolescentes una femenina y un masculino, yo vi las evidencias en el despacho, eran unos envoltorios y otras evidencias enumeradas, es todo”

Seguidamente, se escuchó la declaración del ciudadano RICHARD ORLANDO SALOM GIMÉNEZ, TITULAR DE LA C.I. Nº 11.748.342, quien expuso lo siguiente:
“eso fue un dia lunes porque yo no trabajo los lunes y me dirigía a hacer mercado con mi esposa y me voy a la casa de mi hermana y de mi mama que viven al lado, cuando llego veo a 2 patrullas de la PTJ, llego cerca de la casa y veo que las puertas estaban cerradas no me atreví a llegar sino que pare diagonal a la casa de mi hermana, espere, era mas del medio día, espere y salio un solo funcionario me vio no me dijo nada y se metió otra vez, luego salieron todos los funcionarios me vieron y no me dijeron nada luego se los llevaron a todos detenidos en la patrulla, agarre un taxi y me fui detrás de ellos, llegue y pregunte por mi hermana y me dijeron que ella estaba metida en un problema de droga, luego me pidieron 15 millones para darme a mi sobrina y yo les dije que iba a la fiscalía y ellos me dijeron que hiciera lo que me diera la gana, es todo. A preguntas de la Defensa responde: cuando yo estaba llegando vi a dos patrullas, me quede parado como media hora afuera y no había nadie luego salio un funcionario, me vio y no e dijo nada, no me acerco por miedo de que me involucraran, en la comisaría estaba yo con mi esposa y mis dos hijos pequeños, en el sitio estaba todo cerrado la puerta y el protector, es todo. A preguntas del MP responde: yo no me fui para la fiscalía sino que me quede como hasta las 7pm en la Comisaría, es todo. A preguntas del Tribunal responde: eso es en la Avenida principal, nosotros dividimos la casa de mi mama y le hicimos un anexo a mi hermana, la casa de mi mama estaba sola desde hace como 3 o 4 meses, detenidas se llevaron a mi hermana, mi sobrina y a las otras dos muchachas, a la señora no la conozco mucho y la otra muchacha si la conozco desde niña, a mi sobrina me la dieron después, yo me quede allí como dos horas o mas salieron como a las 4, cuando yo llegue estaban las patrullas afuera identificadas con el símbolo del CICPC, no se quien abrió la puerta ni nada, mi esposa se llama Nohelia González, es todo..”

Acto seguido se impuso a las acusadas del precepto constitucional que las exime de declarar en su contra, las acusadas manifiestan libre de coacción cada una por separado que no deseaban declarar.
Luego se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales: ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 14/03/2011 en la que se deja constancia de la aprehensión de las acusadas; asimismo el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14/03/2011 en la que se deja constancia de haber practicado prueba de orientación a la sustancia contenida en un envoltorio de color negro y amarillo, resultando ser cocaína con un peso neto de 7,2gr y al contenido de 6 bolsas pequeñas resultando ser cocina con un peso neto de 30gr; se incorpora también EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 2114-11 PRACTICADA A LEDY GONZALEZ en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos y de orina no se halló la presencia de ninguna droga; EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 2123 DE FECHA 23/03/2011 practicada a dos macerados obtenidos, a un colador de cocina y a 9 segmentos de material sintético, concluyéndose que se detecto la presencia de cocaína; se incorpora ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 10/03/2011 emitida por el Tribunal de Control Nº 3 del Estado Lara a un inmueble ubicado en el Barrio Montesuma, de color azul de esta ciudad donde reside la ciudadana apodada La vieja Margot; se incorpora ACTA DE REGISTRO DE MORADA DE FECHA 14/03/2011, en la que se deja constancia de lo incautado y se incorpora ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 04/03/2011en la que se deja constancia que funcionarios del CICPC practicaron una labor de vigilancia a un inmueble ubicado en la dirección antes indicada luego de ser informados por miembros del consejo comunal que la misma se dedica a la venta de sustancia señalando que a la misma entraban a salían personas estudiantes de educación secundaria quien guardaban algo en sus bolsillo.

Finalmente de procedió a dar por cerrada la recepción de pruebas, y las partes expusieron las siguientes conclusiones:

Conclusiones de la representación fiscal:
“conforme al Art. 360 del COPP pasa a hacer las siguientes consideraciones; este procedimiento se origino por una labor de inteligencia previa y una orden de allanamiento realizado en el Barrio Montesuma con el fin de ubicar la venta de sustancias en una vivienda donde residía una ciudadana de apodo la vieja Margot, se evidencio que en la misma asistían mas que todo estudiantes, luego en la orden de allanamiento no se consiguieron testigos, las personas que vinieron a declarar nos indican ciertos indicios, el ultimo testigo manifestó que llego después de que los funcionarios habían entrado, los funcionarios manifestaron que no hubo testigos en el sitio, dijeron también que la señora Yackelin les abrió la puerta de la casa y los funcionarios ingresaron e hicieron la revisión del sitio habiendo otras personas mas, se practicaron pruebas toxicologicas respectivas y a uno de los ciudadanos se le determinó que es consumidor de cocaína, se le practico las experticias respectivas a los envoltorios encontrados y que dio un total de 32,7 gramos de cocaína, se encontró un envoltorio con café y un colador, por todo esto se considera acreditada la responsabilidad de las acusadas, en virtud de todas las diligencias realizadas y las hipótesis que manejaba el consejo comunal, por lo que si se cometía el delito de distribución ilícita agravada de droga, se acuso también por el delito de uso de adolescente para delinquir por los adolescentes detenidos quien uno de ellos es consumidor de cocaína según lo que arrojo la experticia practicada, por lo que solicito los efectos de la Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondientes según los delitos aplicados, es todo conforme al Art. 360 del COPP pasa a hacer las siguientes consideraciones; este procedimiento se origino por una labor de inteligencia previa y una orden de allanamiento realizado en el Barrio Montesuma con el fin de ubicar la venta de sustancias en una vivienda donde residía una ciudadana de apodo la vieja Margot, se evidencio que en la misma asistían mas que todo estudiantes, luego en la orden de allanamiento no se consiguieron testigos, las personas que vinieron a declarar nos indican ciertos indicios, el ultimo testigo manifestó que llego después de que los funcionarios habían entrado, los funcionarios manifestaron que no hubo testigos en el sitio, dijeron también que la señora Yackelin les abrió la puerta de la casa y los funcionarios ingresaron e hicieron la revisión del sitio habiendo otras personas mas, se practicaron pruebas toxicologicas respectivas y a uno de los ciudadanos se le determinó que es consumidor de cocaína, se le practico las experticias respectivas a los envoltorios encontrados y que dio un total de 32,7 gramos de cocaína, se encontró un envoltorio con café y un colador, por todo esto se considera acreditada la responsabilidad de las acusadas, en virtud de todas las diligencias realizadas y las hipótesis que manejaba el consejo comunal, por lo que si se cometía el delito de distribución ilícita agravada de droga, se acuso también por el delito de uso de adolescente para delinquir por los adolescentes detenidos quien uno de ellos es consumidor de cocaína según lo que arrojo la experticia practicada, por lo que solicito los efectos de la Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondientes según los delitos aplicados, es todo.”

Conclusiones de la Defensa:

“en este acto paso a concluir el presente juicio oral y público, se ha violado enormemente las reglas constitucionales en este caso, no basta con la orden de allanamiento sino que también los funcionarios deben estar acompañados de testigos que hagan comprobar el procedimiento realizado, el funcionario que compareció dijo que el se que do afuera buscando los testigos y los otros funcionarios ya estaban dentro de la casa, ellos realizaron el mismo en menos de una hora, se trata de que hagan el allanamiento dentro del marco legal como deben hacerla, esta defensa debe tener la garantía de lo ocurrido, en este debate probatorio solo se tuvo la declaración de los funcionarios, la testigo que vino a declarar manifestó que ellas no estaban en la casa cuando llegaron los funcionarios, ellas llegaron después, los funcionarios manifiestan siempre que no tenían testigos porque se negaron, eso no es posible, luego de verificar distintas jurisprudencias es necesario resaltar que se deben traer a juicio diversas pruebas que no se trajeron a este juicio, se le imputa a mi defendida el delito de uso de adolescente para delinquir, hay que ver si ese adolescente usaba el hogar de mi defendida para vender droga, esto no se trata de contribuir a la impunidad sino de determinar la responsabilidad de mis defendidas, ninguna de ellas es la vieja Margot ni sus nombres son el diminutivo de Margot, por todo esto solicito para mis defendidas una sentencia absolutoria y solicito su libertad plena, es todo en este acto paso a concluir el presente juicio oral y público, se ha violado enormemente las reglas constitucionales en este caso, no basta con la orden de allanamiento sino que también los funcionarios deben estar acompañados de testigos que hagan comprobar el procedimiento realizado, el funcionario que compareció dijo que el se que do afuera buscando los testigos y los otros funcionarios ya estaban dentro de la casa, ellos realizaron el mismo en menos de una hora, se trata de que hagan el allanamiento dentro del marco legal como deben hacerla, esta defensa debe tener la garantía de lo ocurrido, en este debate probatorio solo se tuvo la declaración de los funcionarios, la testigo que vino a declarar manifestó que ellas no estaban en la casa cuando llegaron los funcionarios, ellas llegaron después, los funcionarios manifiestan siempre que no tenían testigos porque se negaron, eso no es posible, luego de verificar distintas jurisprudencias es necesario resaltar que se deben traer a juicio diversas pruebas que no se trajeron a este juicio, se le imputa a mi defendida el delito de uso de adolescente para delinquir, hay que ver si ese adolescente usaba el hogar de mi defendida para vender droga, esto no se trata de contribuir a la impunidad sino de determinar la responsabilidad de mis defendidas, ninguna de ellas es la vieja Margot ni sus nombres son el diminutivo de Margot, por todo esto solicito para mis defendidas una sentencia absolutoria y solicito su libertad plena, es todo”


Se dejó constancia que no hubo réplica ni contra réplica.
Finalmente se le cedió la palabra a las acusadas previa imposición del precepto constitucional, quienes manifestaron que no deseaba declarar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración de los funcionarios JOSE RODRIGUEZ, ALEXIS CORDERO, MARCOS ANTONIO BELLO MILLANO, HERNAN JESUS RAMOS, EVER YILANDER LÒPEZ CHÀVEZ, y JOSÉ CÁCERES, quienes manifestaron haber conformado la comisión para ejecutar la Orden de Allanamiento en una vivienda ubicada en el sector Montezuma en la que se mencionaba a una ciudadana con el apodo de LA VIEJA MARGOT, y en la cual previamente los funcionarios JOSE RODRIGUEZ y HERNAN JESUS RAMOS, habían realizado una labor previa de vigilancia en la cual observaban mucha afluencia de personas, especialmente jóvenes con uniforme de estudiantes, que llegaban y se metían algo en los bolsillo; obteniendo así la orden de allanamiento, y al llegar al sitio no pudieron contar con la colaboración de testigos porque el sector quedó desolado y la gente se negaba a servir de testigo; por lo que se dispusieron a tocar la puerta de la vivienda en cuestión, sin que le abriera la puerta de una vez sino que duraron cierto espacio de tiempo para que les abrieran, luego de lo cual fueron atendidos por una ciudadana que era la dueña de la casa, pudiendo observar que allí se encontraban otras personas, entre ellas unos adolescentes, y una ciudadana que dijo ser vecina y estar allí de visita, procediendo luego a revisar el inmueble, quedándose en la parte de la puerta como seguridad, el funcionario MARCOS ANTONIO BELLO MILLANO y JOSÉ CÁCERES (este último el conductor de una patrulla), mientras que los demás funcionarios recorrieron el resto de la vivienda, la cual según recuerdan era pequeña, notando que en esa vivienda había un olor fuerte y penetrante, y al revisar el área de la cocina, específicamente en una papelera cerca del fregadero, el funcionario EVER YILANDER LÒPEZ CHÀVEZ observó y colectó unos empaques con fuerte olor y unos envoltorios, lo cual a su vez fue observado por los demás funcionarios, incluso el que estaba en el área de la puerta porque según lo explicó el área es pequeña y desde la entrada se puede visualizar hacia el área de la cocina, mientras que el funcionario ALEXIS CORDERO observó en la mesa que estaba en la misma área de la cocina unos empaques de café, polvo de color marrón con olor a café, bolsas y un colador, lo cual fue igualmente colectado; y al preguntar a los presentes sobre el responsable de la sustancia, ninguno manifestó nada al respecto, y ninguna manifestó ser la VIEJA MARGOT, por lo cual se llevaron detenidos a los presentes.
El contenido de las declaraciones antes referidas son igualmente reflejadas en el ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 14-03-2011, en la cual se deja constancia de la participación de los funcionarios JOSE RODRIGUEZ, ALEXIS CORDERO, MARCOS ANTONIO BELLO MILLANO, HERNAN JESUS RAMOS, EVER YILANDER LÒPEZ CHÀVEZ, y JOSÉ CÁCERES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en el registro realizado en el inmueble ubicado en la Calle principal del barrio Montezuma I, casa de color azul, techo de zinc, puertas y ventanas de color blanco, Barquisimeto Estado Lara, y de la sustancia incautada, señalándose que se trató de SEIS (06) EMPAQUES DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y AMARILLO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTA DROGA, SIGNADOS CON LOS NUMEROS 438, 360, 468, 389, 432 Y 406. Además TRES (03) EMPAQUES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE SE PRESUME SEA DROGA, sobre la mesa del comedor hallaron SEIS (06) BOLSAS PEQUEÑAS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENIENDO UN POLVO DE COLOR MARRON PRESUNTAMENTE CAFÉ Y COLADOR DE METAL NIQUELADO. Se corresponden también con la ORDEN DE ALLANAMIENTO KP01-P-2011-003081, de fecha 10-03-2011, emanada del Tribunal de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta al hecho de que efectivamente existía una orden judicial que autorizaba el registro del inmueble supra indicado.
Debe dejarse constancia que en el presente debate se incorporaron pro su lectura el Acta de de Investigación Penal en la que se dejó constancia de la aprehensión de las acusadas, el Acta de Investigación Penal donde se dejó constancia de la prueba de Orientación practicada a la sustancia, y el Acta de Investigación Penal donde se dejó constancia de la labor de vigilancia previa que habían hecho los funcionarios antes de solicitar la orden de allanamiento; aun cuando la mismas no son de las que de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como deban incorporarse por su lectura, pero que se incorporaron porque fueron admitidas como tales por el juez de control, sin embargo las mismas no se valoran como generadoras de indicio alguno puesto su contenido fue incorporado al debate mediante el testimonio de los funcionarios que la suscriben, que es la forma correcta de incorporarlas.
Sobre el registro propiamente dicho, los funcionarios manifestaron que no fue posible contar con la presencia de testigos, debido a que el lugar quedó desolado y las personas se negaron a colaborar. Sobre esta circunstancia la Defensa observó que esta es una formalidad que no se podía obviar porque es lo que le puede dar visos de legalidad al procedimiento efectuado, para verificar el dicho de los funcionarios, siendo deber de los funcionarios buscar testigos, y más aun en una zona donde hay tanta gente en las paradas y calles.
Al respecto es preciso destacar que efectivamente en el presente caso había una orden emanada de la autoridad judicial para que se procediera al ingreso y revisión del inmueble, tal como se observa de la documental que contiene dicha orden de Allanamiento, pero que la revisión no se efectuó en presencia de testigos ya que según lo explicado por los funcionarios el sitio quedó desolado y se negaron a servir de testigos, porque no querían meterse en problemas ya que son vecinos del sector y conocen a las personas en cuya casa se iba a hacer el allanamiento; tal situación, según lo refleja la experiencia de la vida cotidiana y el saber común, normalmente sucede de esa manera, pues las personas no se prestan a ello bien porque creen que se van a meter en problemas y lo evitan, o bien creen que eso les hace perder tiempo, o simplemente temen que posteriormente se puedan tomar represalias en su contra o contra su familia, al tener que aportar datos sobre su identificación y domicilio, y más aun si son vecinos del mismo sector donde se va a practicar el allanamiento. Con frecuencia se observa en los debates judiciales que los testigos de los allanamientos señalan que son obligados a servir de testigos porque ellos voluntariamente no querían serlo, lo que demuestra la conducta reticente de la comunidad ante esa actividad testifical. Es que incluso, hasta los testigos víctimas, que han sido los directamente afectados con un hecho punible, en muchas ocasiones se muestran reticentes a comparecer al debate y rendir declaración; pues con más razón esa actitud la pueden tomar personas ajenas a un determinado hecho al que la quieren involucrar nada más por estar pasando por el sitio. De manera que esa aseveración que hacen los funcionarios sobre la ubicación de testigos, no resulta una falsedad, por el contrario, ocurre con mucha frecuencia, de allí que se considere que tal circunstancia es verosímil y se corresponde con lo que normalmente ocurre. Fíjese que la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ y su esposo RICHARD SALOM, testigos promovido por la Defensa, familiares de la acusada JACQUELINE SALOM señalaron que en el lugar no se veía a nadie afuera de la casa, estaban solo los funcionarios y las patrullas, y que ellos no llegaron al sitio por temor a represalias, y que solo el ciudadano RICHARD SALOM se acercó pero vio un funcionario que salió y después se volvió a meter y después salieron todos con los detenidos.
Lo anterior conduce así a la discusión de si ese allanamiento practicado con orden judicial pero sin cumplir con la presencia de testigos, como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene validez o no. Sobre este particular debe explicarse que la exigencia legal de testigos es una de las formalidades que envuelven el acto de una visita domiciliaria así como lo es la orden judicial, pero que incluso el requisito de la orden judicial es posible obviarlo en ciertos casos que la ley establece como excepciones. En este sentido, vale destacar la Sentencia Nº 747 dictada en fecha 05-05-2005 por la Sala Constitucional, en la que se expuso lo siguiente:
“No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal.”

De modo que en el caso de marras si bien es cierto que no se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presencia de testigos, no es menos cierto que se hizo el señalamiento sobre la incautación de varias porciones de droga, y varios empaques con restos de sustancias, que por sus características y olor se presumía se trataba de droga, además de implementos (colador de cocina), propios para la manipulación de este tipo de sustancias en polvo como es la Cocaína; lo que les hacía presumir que allí se estaba efectivamente perpetrando un delito relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tomando en consideración que la sola tenencia de sustancias estupefacientes, distinta para fines de consumo, implica por sí solo un delito permanente, que mientras permanezca la sustancia en tal condición, el delito se está perpetrando de forma permanente. De manera que desde esta perspectiva, el registro de morada practicado efectuado sin cumplir las formalidades previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pero encontrándose sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el lugar objeto de registro, constituye una de las excepciones previstas en la misma disposición legal ya citada, como es para impedir la perpetración de un delito.
En todo caso, deben valorarse los demás elementos probatorios a los fines de determinar la verosimilitud o no del dicho de los funcionarios en cuanto al hallazgo de la droga en el inmueble objeto de registro.
Así, se observa que la sustancia señalada por los funcionarios como la incautada en el procedimiento de allanamiento, fue sometida a la respectiva experticia, en este caso a la EXPERTICIA QUÍMICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-2122-11, de fecha 23-03-2011, realizada por los EXPERTOS JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se determinó que la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE SE PRESUME SEA DROGA, arrojó un peso bruto de diez coma cinco (10,5), gramos y un peso neto de siete coma dos (7,2) gramos, y resultó positivo para COCAINA, y las SEIS (06) BOLSAS PEQUEÑAS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENIENDO UN POLVO DE COLOR MARRON PRESUNTA DROGA, arrojaron un peso bruto de treinta y seis coma ocho (36,8) gramos y un peso neto de treinta coma cero (30,0) gramos, y resultó positivo para COCAINA.
Por otra parte, el colador y los empaques de material sintéticos señalados por los funcionarios como incautados en el allanamiento, fueron sometidos a la EXPERTICIA DE BARRIDO, signada con el Nº 9700-127-ATF-2123-11, de fecha 23-03-2011, realizada por los EXPERTOS JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, concluyéndose que en estas muestras SE DETECTÓ la presencia de COCAINA.
Estas Experticias Química y de Barrido, se aprecian y valoran en todo su contenido por haber sido practicadas por personas calificadas y con conocimientos técnicos en la materia, y por haber sido incorporadas al debate en la como lo dispone el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante su complemento con el informe oral que rindió el experto en el debate; valorándose así como plena prueba y por ende, se da por acreditado que la sustancia que fue sometida a experticia se trata de COCAÍNA, con un peso neto inferior a los cincuenta gramos, y que los objetos colectados en la misma área tenían restos de la misma sustancia, acreditándose también que la superficie de los mismos efectivamente había estado en contacto con la droga Cocaína.
Debe observarse que la droga incautada aparece contenida en varias bolsas y envoltorios, junto con empaques plásticos con restos de café, y un colador impregnado de la misma sustancia, y que por máximas de experiencia (saber común) se conoce que esta forma de almacenaje en varias porciones de la sustancia y en numerosos envoltorios, y el uso de un colador, que sirve para cernir las sustancias sólidas, en forma de polvo, es la forma propia en que se realiza la distribución de las sustancias estupefacientes de tenencia y uso prohibidos, correspondiéndose así la existencia de dicha sustancia y todos los objetos que al acompañan, con el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual se ve AGRAVADO en atención al lugar en que los funcionarios indican que encontrada la sustancia porque se trata de un lugar destinado a la habitación (hogar doméstico), tal como lo establece el numeral 7 del artículo 163 ejusdem.
Ahora bien, en relación al hallazgo de la sustancia y su vinculación con las acusadas de autos ciudadanas SALON GIMENEZ JACQUELINE ESMERALDA, GONZALEZ ROSALES LEDDY CAROLINA, y COLMENARES ROSALBA, se observan las EXPERTICIAS TOXICOLÓGICAS practicadas a las muestras de raspado de dedos y de orina practicadas a estas ciudadanas, en las que se concluyó que en las mismas no se detectó la presencia de ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica. Estas experticias al igual y por las mimas razones que las experticias Química y de Barrido se valoran como veraces en todo su contenido.
En este punto es preciso aclarar el hecho relacionado con que en las manos de las acusadas no se haya detectado la presencia de la misma sustancia Cocaína; por lo cual se debe resaltar lo explicado por los expertos en sus exposiciones, en el sentido de que en la Experticia Toxicológica de la muestra de raspado de dedos solo se le aplica el reactivo para la Marihuana, mas no para la Cocaína, es decir, que con esa prueba solo se busca detectar la presencia de Marihuana, porque es la sustancia que por su naturaleza grasa (liposoluble) queda adherida a los dedos y no se elimina con un simple lavado de manos, pues tarda mas tiempo en eliminarse, en tanto que la Cocaína es de naturaleza hidrosoluble, y con un simple lavado de manos se elimina; y ante la alta probabilidad de que para el momento en que la persona es llevada al Laboratorio y se le tome la muestra de raspado de dedos, ya la droga Cocaína haya desparecido de sus manos, no se le aplica el reactivo que detecta la presencia de Cocaína, pues se corre el riesgo de arrojar resultados que llaman los expertos “falsos positivos”. Por ello en el presente caso, no debe entenderse que a las ciudadanas acusadas no se le detectó en sus manos la presencia de Cocaína, sino que simplemente no se le aplicó el reactivo para su detección. Lo que sí queda acreditado es que en sus organismos no se encontraron evidencias de haber consumido este tipo de droga (Cocaína).
Como puede apreciarse, a las acusadas de autos no se les señala como que en sus cuerpos le hayan sido encontradas las sustancias sometidas a las experticias, pues ni siquiera hay constancia de que las mismas fueran objeto de inspección persona, ya que en al comisión no habían funcionarias del sexo femenino, encontró la droga; y tampoco se les encontró rastros de que hayan consumido drogas de este tipo; sin embargo las características de los empaques vacíos con una numeración determinada, con cinta adhesiva transparente (que es la forma en que normalmente vienen envueltas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas), incautados junto con la sustancia sometida a las experticias, el olor y la presencia de café en polvo, que por saber común se conoce como una forma de solapar el fuerte olor de la droga (pues en los grandes alijos de droga, en muchas ocasiones los mismos vienen camuflados entre café), así como la existencia de un instrumento de cocina conocido como “colador”, en el cual además se detectó la presencia del mismo tipo de droga; son circunstancias que hacen verosímil y confiable los señalamientos de los funcionarios en cuanto a que la droga objeto del presente procedimiento haya sido encontrada en el interior del inmueble que fue registrado, pues el sentido común indica que son implementos, en el caso del colador, que son propios encontrar en una vivienda, y que si bien es cierto que existe la posibilidad de que se pueda “sembrar” droga a alguien no es menos cierto, que en todo caso lo que se siembra es droga, no se ajusta a la lógica y al sentido común que se “siembren” solo papeles impregnados de droga y además con cintas adhesivas y cierta numeración en las mismas; o un colador, que es un instrumento que no pasa desapercibido como para llevarlo consigo los funcionarios y colocárselo en la casa.
Son pues todas las circunstancias que rodean el presente caso, especialmente las características de lo incautado, y la presencia en su superficie de resto de droga como lo determinó la EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 2123 DE FECHA 23/03/2011 practicada a dos macerados obtenidos, a un colador de cocina y a 9 segmentos de material sintético, concluyéndose que se detecto la presencia de cocaína; lo que permite valorar como confiables los señalamientos que hicieron los funcionarios actuantes, quienes además fueron muy contestes, seguros y coherentes en sus declaraciones; y por ende dar por acreditado que efectivamente las sustancias y objetos que fueron sometidos a las experticias que se practicaron en la investigación de la presente causa en la que se determinó su característica de droga, fueron encontrados en la vivienda objeto de registro.
Debe apuntarse también que aunque en la orden de allanamiento se menciona en nombre de una mujer “LA VIEJA MARGOTH”, y que no se logró determinar que las acusadas llevaran o se les conociera por ese nombre, no es menos cierto que la orden de allanamiento va dirigida a un inmueble que es el mismo que aparece en el Acta de Registro, y que según el señalamiento del ciudadano RICHARD SALOM su hermana, la acusada JACQUELINE SALOM, reside en la misma dirección.
Pues bien, habiéndose determinado, a juicio de quien decide, que en el inmueble registrado se encontró la droga objeto del presente procedimiento, y que según lo explicado up supra constituye el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem; se hace necesario establecer la vinculación de las acusadas de autos con esta sustancia, por lo cual se debe tomar en cuenta que los funcionarios señalaron que en el lugar habían unas ciudadanas que dijeron ser vecinas, pero que se llevan a todos detenidos porque ninguno dijo de quién era la sustancia; lo que se corresponde con las declaraciones de los testigos JESMAR AREVALO BRAVO, RICHARD ORLANDO SALOM GIMÉNEZ, NOHELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, promovidos por la Defensa, quienes afirmaron conocer a las acusadas, y que las ciudadanas ROSALBA COLMENAREZ, y LEDDY CARLOLINA GONZALEZ ROSALES, no residen en esa vivienda sino que son amigas de la residente de ese inmueble, la ciudadana JACQUELINE ESMERALDA SALON GIMÉNEZ, y como quiera que de autos no surgió otro elemento que permita establecer que estas ciudadanas ROSALBA COLMENAREZ, y LEDDY CARLOLINA GONZALEZ ROSALES, vivan allí, y que además no surgió ningún otro elemento que las vincule con la sustancia, salvo el hecho de encontrarse en esa casa al momento de llegar los funcionarios, pues este Tribunal considera que respecto de ellas no surge ninguna vinculación con la sustancia incautada, y por ende con el delito configurado con motivo del hallazgo de esa sustancia, motivo por el cual, las mismas deben ser declaradas inculpables de tal delito; y así se decide.
Ahora bien, en el caso de la ciudadana JACQUELINE ESMERALDA SALON GIMÉNEZ, se observa que la declaraciones de los testigos mencionados en el párrafo anterior así como lo señalado por los funcionarios, reflejan que esta ciudadana es la residente y encargada de la vivienda en al cual se incautó la sustancia, y esa posición respecto del inmueble en cuestión, la hace responsable de lo que allí se encuentre, pues las demás personas que los funcionarios mencionan que allí se encontraban no hay otro adulto, sino adolescentes, tal como igualmente lo indicaron los testigos JESMAR AREVALO BRAVO, RICHARD ORLANDO SALOM GIMÉNEZ, NOHELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, quienes manifestaron que allí reside la ciudadana JACQUELINE ESMERALDA SALON GIMÉNEZ con su hija adolescente; no compartiendo esta Juzgadora la tesis que asomó la defensa de que sean los adolescentes los que estén utilizando la casa para cometer ese delito, pues por sentido común es el adulto quien lleva la responsabilidad de una casa si está como cabeza de familia. De allí que este Tribunal la considere vinculada al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem; y como tal deba declararse culpabilidad en este hecho; y así se decide.
En lo que respecta al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se observa que los funcionarios hicieron referencia a la detención de ciudadanos adolescentes que se encontraban allí en el inmueble, al igual que el ciudadano RICHARD SALOM, quien además dijo que los funcionarios le estaban pidiendo quince millones para soltar a su sobrina adolescente (lo cual en todo caso no puede darse por acreditado porque no hay elementos que indiquen que ellos sea cierto, además que teste hecho tampoco fue denunciado pro este ciudadano); pero esa referencia sobre el procesamiento de los adolescentes por este hecho y el desconocimiento que se tiene de la situación procesal de los mimos, si la tiene o no, y en condición de qué, pues el Ministerio Público no promovió prueba alguna para determinar la concurrencia de adolescentes en la perpetración de este delito, y aunque hizo referencia a una prueba toxicológica practicada a uno de los adolescentes en la cual resultó positivo para el consumo de Cocaína, la misma no fue incorporada al debate pues no fue promovida; en razón de los cual este Tribunal no puede dar por acreditado así (con desconocimiento de la situación procesal de los imputados) la concurrencia de adolescentes en la perpetración del delito ventilado en la presente causa, no pudiendo pro tanto declarar la culpabilidad de las acusadas respecto del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; y así se decide.
Así pues, y considerando al ciudadano culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito ya indicado, prevé una pena de ocho a doce años de prisión, siendo que la suma de ambos límites arroja un total de veinte años, cuyo término medio es Diez años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Esta pena a su vez, debe aplicarse con la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por razón de la conducta predelictual del acusado que no presenta antecedente penal, por lo cual, la pena se debe aplicar entre el término mínimo y el medio que prevea la ley, dejándolo este Tribunal en el mínimo, es decir, ocho (08) años de prisión. Esta pena a su vez se debe aumentar en un tercio por aplicación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas, y siendo el tercio de ocho años, la cantidad de dos años y ocho meses, se obtiene un resultado de Diez (10) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias; debiendo ser exonerada del pago de costas procesales conforme al principio de la gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se declara INCULPABLES a las ciudadanas ROSALVA COLMENAREZ, cedula de identidad V.- 16137285 y LEDDY GONZALEZ cedula de identidad V.- 20.188.364 por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA prevista y sancionada en el articulo 149 2º aparte con agravante en el articulo 163 numeral 7 ambos de la ley orgánica de droga. SEGUNDO: declara CULPABLE a la ciudadana JACKELIN SALOM GIMENEZ cedula de identidad V-15.176.187 por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA prevista y sancionada en el articulo 149 2º aparte con agravante en el articulo 163 numeral 7 ambos de la ley orgánica de droga y en consecuencia se le CONDENA de responsabilidad penal por tal hecho y se le impone la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión mas las accesorias de ley. TERCERO: se declara INCULPABLES a las ciudadanas ROSALVA COLMENAREZ, cedula de identidad V.- 16137285, LEDDY GONZALEZ cedula de identidad V.- 20.188.364 y JACKELIN SALOM GIMENEZ cedula de identidad V-15.176.187 por el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de Libertad a la ciudadana JACKELIN SALOM GIMENEZ, la cual deberá seguir cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. QUINTO: se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su oportunidad a las ciudadanas ROSALVA COLMENAREZ, cedula de identidad V.- 16137285 y LEDDY GONZALEZ cedula de identidad V.- 20.188.364. SEXTO: se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Abril del 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA