REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 25 de Abril del 2012 Años 201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005036

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Abogada YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, Procediendo en su de condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con relación a los ciudadanos, GUTIEEREZ SANCHEZ VICTOR OMAR y RAMOS MUJICA LUIS ALBERTO, Este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el Representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 01 de Mayo del 2008 en horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al puesto de Quibor del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de esta ciudad se encontraban en labores de Patrullaje por el Caserio La ViGIA cuando observaron venir a un vehiculo marca Chevrolet de color gris por la carretera principal con tres personas a bordo indicandole al conductor del mismo que estacionara del lado derecho de la via para proceder a realizar la revision de personas y la inspeccion al vehiculo logrando incautar en el interior del vehiculo en la parte trasera un bolso negro con franjas verdes en cuyo interior se localizo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑON CORTO MARCA RUGER CALIBRE 16 SERIAL 4554P, con capsula del mismo calibre sin percutir la cual fue localizada oculta en el interior de un bolso que se encontraba en el vehiculo propiedad del ciudadano JUAN DE JESUS PRADO quien no presento ningun documento que autorizara a portarla.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir con lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara, a los ciudadanos GUTIEEREZ SANCHEZ VICTOR OMAR y RAMOS MUJICA LUIS ALBERTO, titulares de las cèdulas de identidad Nros V- 16.584.152 y V- 16.385.651 respectivamente, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones que conforman el presente Asunto, y así se decide.

DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL GUTIEEREZ SANCHEZ VICTOR OMAR y RAMOS MUJICA LUIS ALBERTO, titulares de las cèdulas de identidad Nros V- 16.584.152 y V- 16.385.651 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno el cese se toda Medida impuesta en su oportunidad.
Regístrese y Notifíquese a las partes y líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA


EL SECRETARIO