REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de abril de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006278
Visto el escrito de Decaimiento de la Medida presentado por la defensora pública Yoleida Rodríguez, a favor del imputado José Gabriel Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 18.655.665, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, por haber trascurrido más de TRES (03) AÑOS desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:

Revisado presente asunto se evidencia que al imputado José Gabriel Márquez, le fue decretada medida privativa de libertad en fecha 20 de octubre de 2006, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía 6º del Ministerio del Ministerio Público, colocando a la orden de este tribunal al imputado antes nombrado, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, celebrándose la correspondiente audiencia, el tribunal de Control Nº 6 decretó Medida Privativa de Libertad del imputado antes mencionado.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar).

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumplió mas de TRES (03) AÑOS de vigencia, retraso que afecta el derecho del procesado.

Por lo tanto, cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.

Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida de coerción impuesta en su oportunidad y habiendo transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, desde que fue impuesta la Medida Cautelar de Libertad, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, en favor de imputado José Gabriel Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 18.655.665, quedando obligado a presentarse al tribunal cada vez que sea fijada la audiencia del juicio oral y público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra del ciudadano José Gabriel Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 18.655.665, de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse al tribunal cada vez que sea fijada la audiencia del juicio oral y público. Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO.