REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 10 de abril del 2012
Años 201° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2010-001303
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.

SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 01 de Febrero de 2011, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES
Fiscal 01 del Ministerio Público: Abg. Gustavo Rodríguez
Defensor: Abg. Fanny Camacaro
Acusadas: María Antonieta Boraure Colmenarez y Leidy Coralina Garrido Peña.

DELITO:
OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO


IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS
1.- MARÌA ANTONIETA BORAURE COLMENÀREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 18.334.148, soltera, de 22 años, nacida en Barquisimeto Estado Lara, el 18-09-1987, estudiante, universitaria, domiciliada Primera etapa de la Rafael Caldera calle 6 con carrera 7 casa Nº 11, hija de Carmen Colmenarez y José Boraure.

2.- LEIDY CORALINA GARRIDO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 17.308.661, soltera, de 24 años, nacida en Barquisimeto Estado Lara, el 17-10-1985, representante de ventas, grado de instrucción universitaria, domiciliado urbanización Rafael Caldera calle 7 entre avenida 14 y 16 casa Nº 15 .

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El día 1 de Febrero de 2012, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la Secretaria de Sala Abg. María Luisa Morales Penso y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran, el Fiscal 02 del Ministerio Público, Abg. William Bracamonte, las Acusadas María Antonieta Boraure Colmenarez y Leidy Coralina Garrido Peña, la defensa Abg. Fanny Camacaro, Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Nº 02 del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifica la Acusación presentada ante el Tribunal de Control y expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a los ciudadanos MARÌA ANTONIETA BORAURE COLMENÀREZ Y LEIDY CORALINA GARRIDO PEÑA, por los delitos de, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, Expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación formal. Así ratifica los medios de prueba testimoniales y documentales que constan en el escrito de acusación, para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, 190 y siguiente de la Ley Orgánica de Droga la autorización de la destrucción de la droga incautada y solicita se mantenga la medida d privación de libertad decretada por el tribunal a la ciudadana acusada por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la mima. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechazo tanto en los hechos como en el derecho la acusación fiscal por considerar que no hay elementos de prueba para imputar el delito a mis defendidas lo cual demostrare la inocencia de mis defendidas en este Juicio y solicito sean admitidas las pruebas de la defensa. Es todo.

Seguidamente Tomó en este acto la palabra el Juez quien preside e impuso a las acusadas del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, respondieron: No deseamos declarar. Es todo.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 08 de Febrero del 2012, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se evacuaron las siguientes testimoniales y documentales de los testigos:
Testimoniales:
1.-) EXPERTO RAYMUNDO ANTONIO CASTAÑEDA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.093.192
2.-) FUNCIONARIO ACTUANTE JOSE ALBERTO GARCIA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.504.337
3.-) EXPERTO HECTOR JOSE SIVIRA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.603.520
4.-) FUNCIONARIO CARLOS EDUARDO CASTILLO SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.396

DOCUMENTALES:
5.-) EXPERTICIA Nº 9700-127-UBIC-0289-10 DE FECHA 07-04-2010, suscrita por el experto Raymundo Castañeda adscrito a la unidad de balística del C.I.C.P.C
6.-) Inspección Técnica Nº 0325, de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Thomas Lagos y José García.
7.-) Experticia de reconocimiento legal 9700-127-DEC-AEV-019-02, de fecha 28-02-2010. Suscrita por el experto Héctor Sivira adscrito a la unidad de balística del C.I.C.P.C

Se prescindió de los testigos Sub. Comisario Arturo Alzul, Detective José Pérez, Agente Alejandro Suárez y Snayder Suárez Visto la imposibilidad de lograr su comparecencia a esta sala de juicio, así como de la Incorporación Real del Objeto, como lo es el arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de cacha AD13484, con seis balas del mismo calibre sin percutir y un arna de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 84F, calibre 380, serial E32004Y, en virtud que constan las experticias practicadas que dan fe de su existencia y sobre la cual depuso en experto Raymundo Castañeda, considerando inoficiosa su exhibición.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se apertura el presente juicio en fecha 01-02-2012 fijándose fecha para su continuación para el día 08-02-2012 audiencia en la cual se escucha al experto Raymundo Castañeda, quien practica la experticia de reconocimiento técnico a las 2 armas que fueron incautadas en el vehiculo que tripulaban las acusadas al momento de su aprehensión, ratificando el contenido y firma de la misma, siendo dichas armas de las mismas características de las colectadas al momento de su aprehensión, el 15-02-2012 continuado con el presente juicio comparece el experto Héctor Sivira quien practica experticia al vehiculo mustang marca ford el cual tripulaban las acusadas al momento de su aprehensión y en el mismo se colectaron las armas descritas anteriormente, el 28-02 comparece a esta sala el funcionario Carlos castillo quien fue funcionario actuante en el procedimiento y narra las circunstancias en que fueron aprehendidas las acusadas, manifestando el lugar del vehiculo que era tripulado por las acusadas donde se localizaron las armas incautadas, posteriormente se incorpora la experticia de reconocimiento técnico practicado a las armas incautadas al momento de la aprehensión, en virtud de lo expuso se observa y queda claramente demostrada la participación de las acusadas en el delito por el cual se les acusa que es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, Ya que efectivamente las armas incautadas se encontraban dentro del vehiculo que era tripulado por ellas al momento de su aprehensión y las mismas fueron colectadas por los funcionarios, motivo por el cual esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria a las acusadas, MARÌA ANTONIETA BORAURE COLMENÀREZ, C.I. 18.334.148 y LEIDY CORALINA GARRIDO PEÑA, C.I. 17.308.661. Asimismo solicito la remisión de las armas incautadas en este procedimiento Dirección de Arma amento y Explosivos de las Fuerzas Armadas Policiales Caracas. Es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
De todas las sesiones realizadas en el presente juicio quedo demostrada la inocencia de mis representadas antes identificadas ya que el MP como titular de la acción penal no demostró la participación de mis representadas en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Quedo demostrado que mis representadas no abordaron el vehiculo mucho menos tripular el vehiculo involucrado en el presenta juicio donde fueron encontradas unas armas de fuego, a las armas de fuego no se le realizaron activaciones especiales para demostrar que mis representadas las hubiesen tomado, los funcionarios que declararon en el juicio manifestaron que no colectaron nada ni elaboraron cadena de custodia que solo suscribieron el acta y quien colecta es el funcionario Snaider Suárez quien nunca declaro en el juicio, el procedimiento donde detiene a mis representadas fue irregular y los funcionarios actuantes utilizaron vehículos particulares no andaban identificados, mis defendidas desconocían si eran funcionarios policiales o delincuentes, prueba de ello es los objetos colectados en el procedimiento que constan en acta policial y cadena de custodia no se realiza experticia y se desconoce paradero de los objetos. Quedando plenamente demostrada la inocencia de mis defendidas solicito se dicte sentencia absolutoria. Es todo.

Seguidamente, se impuso a las acusadas María Antonieta Boraure Colmenarez y Leidy Coralina Garrido Peña, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su voluntad de no declarar.

Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que los acusados MARÌA ANTONIETA BORAURE COLMENÀREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.148 y LEIDY CORALINA GARRIDO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 17.308.661, hayan participado en el hecho por los cuales fueron acusados por el representante del Ministerio Público.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

1.-) EXPERTO RAYMUNDO ANTONIO CASTAÑEDA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.093.192quien una vez juramentado expone: Estoy adscrito al área de balística del CICPC, reconozco como mi firma la que aparece en la experticia, la cual consistió en reconocimiento técnico a dos armas de fuego una tipo pistola marca prieto beretta con cinco balas y un arma de fuego tipo revolver con 6 balas, el arma de fuego tipo pistola se encontraba en buen estado de conservación, es decir con la cual se podría causar lesiones e incluso la muerte la otra arma es una tipo revolver en mal estado por cuanto presenta desperfecto en el mecanismo. Es todo. ACTO SEGUIDO, EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO realiza preguntas. Es todo ACTO SEGUIDO, LA DEFENSA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Usted hablo de un desperfecto, es decir El arma se pude disparar? Es un arma tipo revolver, el desperfecto es que no percuta la bala como tal. Esa arma se puede reparar? Habría que llevarla a un armero. En que estaban envueltas esas evidencias? Vienen debidamente embaladas y separadas en cadena de custodia y una bolsa de fibra natural. Cada arma tenia una cadena de custodia? No recuerdo no deje constancia ya que no presentaba el número de registro como tal. Cuando no lleva ese Nº de registro como se lleva en su control? Nosotros llevamos un control en un libro asimismo se lleva un libro digitalizado con las experticias realizadas, quise decir que este es el numero interno para individualizar la cadena de custodia para ese entonces no llevaba el Nº Cuando llega el Nº saben a que organismo corresponde? Se deja constancia en la experticia. Aquí deje constancia que fue el funcionario Snayder Suárez adscrito a la sub delegación San Juan. A todos los objetos se le realizaron activaciones especiales? No recuerdo no es mi área. Cual es la finalidad de esta experticia? La finalidad es dejar constancia de la evidencia y el estado de funcionamiento que presenta el arma. Es todo. EL JUEZ, NO realiza preguntas. Es todo.
Este experto se valora suficientemente tomando en consideración la forma clara y explicativa al momento de su exposición, el cual nos demuestra con su declaración y adminiculada con la experticia por el realizada que realmente el arma al cual hacen mención los funcionarios policiales que practicaron la detención de las acusadas, es un arma tipo Pistola, Marca Pietro Berretta, Calibre 380, Modelo 84 FS, con longitud del cañón de 95 milímetro y de 9 milímetro de diámetro interno, de seis campos y seis estrías, de Giro helicoidal Dextrogeno, es decir, de hacia la derecha, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento. Un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 Special, Smith Wesson, modelo 10-7, de fabricación U.S.A., con longitud de cañón 51 milímetro y diámetro 8,5 milímetro, de cinco campos y cinco estrías, de Giro helicoidal Dextrogeno, es decir, de hacia la derecha, la cual se encontraba en mal estado de funcionamiento. Asimismo, hace referencia a un cargador para arma de fuego, cuatro balas calibre 380 y seis balas calibre 38 SPL marca CAVIM.

2.-) FUNCIONARIO ACTUANTE JOSE ALBERTO GARCIA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.504.337, quien una vez juramentado expone: ese día se recibe llamado en el despacho, informando que un ciudadano apodado el Luigi en un mustang color negro estaba en el cc sambil en el sótano, salimos de comisión y al estar en sótano se ubico el vehiculo nos colocamos en sitio estratégico esperando llegar alguita persona y llegaron 2 ciudadanas de manera apresurada y se montaron rápidamente y las mismas intentaron huir y fueron interceptadas nos identificamos y se le solicitaba información y no quisieron dar información alguna, luego se presento el jefe de seguridad y en presencia del mismo se procedió a realizar revisión y en la palanca de velocidades se encuentra un arma de fuego y luego en el compartimiento secreto se encuentra otra arma, se les detuvo y en la comisaría se procedió a verificar las armas y una estaba solicitada. Seguido el funcionario depone sobre la Inspección Técnica del Vehiculo: Esta inspección se realizo dentro del cc cuando se encantaron las armas de fuego por lo que se le informa a las ciudadanas que estaban detenidas, la Inspección es la Nº 0324 de fecha 26-02-2010, Es todo. ACTO SEGUIDO, EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Esa llamada que se les manifiesta? Que un sujeto apodado el Luilli se encontraba en el cc a bordo del vehiculo, si lo describen y nos acercamos por las características y la matriculo. Que hacen al momento de localizar el vehiculo? Nos aparcamos por ahí a esperar alguna persona que recoja el vehiculo. Cual es su actitud? Se van a montar en el vehiculo, nos bajamos con la chaqueta e intentaron acelerar el vehiculo luego detuvieron y procedimos a realizar la inspección. Testigo? El jefe de seguridad del CC. La Inspección al el vehiculo? La inspección la realiza el funcionario Snayder Suárez. Donde se encuentran las armas? Una de ellas en el compartimiento secreto de la palanca de velocidades, la otra en la palanca del copiloto. Eso en presencia del testigo? Si todo en presencia del testigo. A que practican inspección del vehiculo? Al Mustang color negro. Es todo. ACTO SEGUIDO, LA DEFENSA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Quienes integraban la comisión? Suárez, los que aparecen en el área luego llego el comisario Alzur Jefe de investigaciones. Al cuanto tiempo? El venia en camino y llego directamente con el Jefe de seguridad que iba a servir de testigo. Para ese momento el comisario alzul. Si función? Interceptar el vehiculo Usted que colecto? Yo nada lo colecto el funcionario que hizo revisión completa del carro. Cual fue ese funcionario? Snaider Suárez? Usted elaboro cadena de custodia? No. Informa quien hizo fijaciones fotográficas? No tengo conocimiento creo que no se realizo fijación. Cuanto tiempo vigilaron ese vehiculo? Mas de una hora. De que hora a que jora? No se decir Y la fecha? No se decir eso fue hace aproximadamente 2 años. La inspección técnica la suscribe solo? Esa la suscribe snaider Suárez y yo como investigador. Que actividades? Suscribí el acta de investigación? En el sitio del hecho uno e los funcionarios actuantes interceptar a vehiculo. Suárez fue quien hizo la revisiones? Si el reviso y colecto Vio algo? La que estaba en la alfombra pero la de la palanca de velocidades no la vi. Como era la alfombra color gris creo. Como colecto? La agarro la que estaba debajo de la alfombra y me imagino haría la cadena de custodia. Donde la guardo? No se responder se la llevaría consigo. Es todo. EL JUEZ, No realiza preguntas. Es todo.
Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien declaro en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las acusadas, así como, de los objetos incautados y el motivo de la detención.

3.-) EXPERTO HECTOR JOSE SIVIRA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.603.520, quien una vez juramentado expone: este fue una experticia que me solicitaron mis compañeros mediante un memo se refería a un Vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, el mismo se encontraba en estado original los seriales de 9identificacion. Es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Quien solicita la Experticia? Unos funcionarios, compañeros del CICPC de la Brigada de Vehículo. Hicieron mención a donde provenía el vehiculo? De un procedimiento realizado. Se encontraba solicitado el mismo? No. Presentaba seriales originales? Si. Cesaron las preguntas. Es todo. LA DEFENSA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Como se realiza el procedimiento? Somos objetivos vamos a los seriales y al documento el cual es revisado ante el sistema y revisar SETRA y Sipol. Es todo. EL JUEZ, NO realiza preguntas. Es todo.
Esta experto se valora suficientemente tomando en consideración la forma clara y explicativa al momento de su exposición, el cual al ser adminiculada con las experticias por ella realizada, encontramos que realmente se trata de un vehículo clase automóvil, marca ford, modelo mustang, color negro, tipo coupe, uso particular, placas SBH96W, el cual se encontraba en su estado original.

4.-) FUNCIONARIO CARLOS EDUARDO CASTILLO SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.396, quien una vez juramentado expone: nos encontrábamos de guardia se recibe llamada de masculino manifiesta que en el cc sambil estaba un ciudadano conocido como luilli identificado el cual se trasladaba en el vehiculo mustang negro y aparcado en el cc y se notifica a los superiores ordenan trasladarnos al sitio al llegar recorremos y ubicamos el vehiculo con las características se realiza vigilancia estático como de 40 minutos y en eso avistamos a dos personas que se acercan al vehiculo al sonar la alarma las interceptamos y nos identificamos como funcionarios del C.I.C.P.C y se les solicito identificación y se les informo que se verificarla en vehiculo y en búsqueda se localizo armas en la palanca de velocidades y alfombra del copiloto y se hizo llamada al jefe del procedimiento realizado y de ahí nos trasladamos al despacho se notifico a la fiscalía de guardia y se identifica a las ciudadanas. Es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, realiza preguntas y entre otras cosas responde: En que fecha se realiza proa ¿ 26-02 A que hora reciben llamada? Serian como las 10pm Que el ciudadano estaba ingresando al CC estaba involucrado en otros actos delictivos Que ciudadano? El Luilli La comisión quien la integra? Agente José garcía Detec. Montes Suárez y mi persona y posterior llega el comisario. Nosotros llegamos hacemos recorrido y a los 40 min. Llegan era un Mustang no recuerdo placas. El vehiculo estaba estacionado y ellas al abrir el vehiculo llegamos y estábamos cerca. Se detiene 2 personas femeninas. Si ella levantan la alarma del vehiculo y abren la puerta nosotros damos voz de alto. Una fue localizada en la palanca de velocidades al levantar el protector y la otra en la alfombra del copiloto Suárez detecta las armas. Al momento de la revisión estaba en la parte de afuera del vehiculo estaba viendo pero no adentro. Si al trasladarla al despacho la revisan por cuanto habíamos puros masculinos. A ellas no se les encuentra nada de interés criminalisticos. Quien de las dos damas tenia la llave? Si se dejo constancia quien la tenía. Una era un revolver y otra una pistola. Llegaron manifestar algo estas ciudadanas? No Se identificaron y las trasladamos al despacho. Manifestaron que eran familiares del muchachos se logra establecer esto una vez identificadas. Es todo. LA DEFENSA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Actualmente no estoy trabajando en el CICPC. Loas funcionarios que integraban la comisión D José Pérez, José García Snayder Suárez y mi persona y posteriormente llega el sub comisario del despacho. Quien recibe la llamada? José García. Que funcionarios llegan con usted al sitio? Los antes mencionados excepto el sub comisario quien llega posteriormente. El jefe era Víctor Pérez hasta que llega el comisario. El nombre del comisario? Arturo alzul. La comisión estaba haciendo vigilancia estática al acercarse al vehiculo se interceptan las señoritas antes de montarse al mismo y les identifico. Ese día andábamos en vehiculo particular. Cuales fueron los funcionarios que revisan el vehiculo? Agente Suárez y José garcía. Las armas las encuentra sneider Suárez. Se les hizo inspección a las armas y vehiculo? Si posteriormente se les hizo revisión es el deber ser al levantar las actas se les hace las inspecciones técnicas. Debería quedar constancia en actas de todo. Que funcionario practica de revisión Suárez y García. Con que fin se le hace la inspección técnica? El fiscal objeta ya que es funcionario actuante no experto y la defensa responde que el funcionario debe estar preparado para contestar. Se declara sin lugar. Si la inspección se realiza para dejar constancia del sitio del suceso. Es todo EL JUEZ, NO realiza preguntas. Es todo.
Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien declaro en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, así como, de los objetos incautados y el motivo de la detención.

DOCUMENTALES:
5.-) EXPERTICIA Nº 9700-127-UBIC-0289-10 DE FECHA 07-04-2010 suscrita por el experto Raymundo Castañeda adscrito a la unidad de balística del C.I.C.P.C.
6.-) Inspección Técnica Nº 0325, de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Thomas Lagos y José García.
7.-) Experticia de reconocimiento legal 9700-127-DEC-AEV-019-02, de fecha 28-02-2010. Suscrita por el experto Héctor Sivira adscrito a la unidad de balística del C.I.C.P.C
De las pruebas documentales referente a la experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia de reconocimiento legal e Inspección Técnica Nº 0325, la cual fue ratificada en juicio por los expertos que las suscribieron, en virtud de lo cual, al ser sometidas al contradictorio, adquieren pleno valor probatorio.

En este sentido, analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, así como la deposición del experto y la experticia realizada por este, no queda más que señalar que las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado no quedaron claras luego del debate probatorio, es decir, no se demostró en el juicio oral y público, que las ciudadanas MARÌA ANTONIETA BORAURE COLMENÀREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.334.148 y LEIDY CORALINA GARRIDO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.308.661, hayan ocultado unas armas tipo Pistola, Marca Pietro Berretta, Calibre 380, Modelo 84 FS, con longitud del cañón de 95 milímetro y de 9 milímetro de diámetro interno, de seis campos y seis estrías, de Giro helicoidal Dextrogeno, es decir, de hacia la derecha, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento. Un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 Special, Smith Wesson, modelo 10-7, de fabricación U.S.A., con longitud de cañón 51 milímetro y diámetro 8,5 milímetro, de cinco campos y cinco estrías, de Giro helicoidal Dextrogeno, ya que de las declaraciones del funcionario José Alberto García Suárez, quien manifestó entre otras cosas: …ese día se recibe llamado en el despacho, informando que un ciudadano apodado el Luigi en un mustang color negro estaba en el cc sambil en el sótano, salimos de comisión y al estar en sótano se ubico el vehiculo nos colocamos en sitio estratégico esperando llegar alguita persona y llegaron 2 ciudadanas de manera apresurada y se montaron rápidamente y las mismas intentaron huir y fueron interceptadas nos identificamos…, … nos bajamos con la chaqueta e intentaron acelerar el vehiculo luego detuvieron y procedimos a realizar la inspección …; … Eso en presencia del testigo? Si todo en presencia del testigo…, por otro lado el funcionario Carlos Eduardo Castillo Sivira, manifestó entre otras cosas: … se recibe llamada de masculino manifiesta que en el cc sambil estaba un ciudadano conocido como luilli identificado el cual se trasladaba en el vehiculo mustang negro y aparcado en el cc y se notifica a los superiores ordenan trasladarnos al sitio al llegar recorremos y ubicamos el vehiculo con las características se realiza vigilancia estático como de 40 minutos y en eso avistamos a dos personas que se acercan al vehiculo al sonar la alarma las interceptamos y nos identificamos como funcionarios del C.I.C.P.C y se les solicito identificación y se les informo que se verificarla en vehiculo y en búsqueda se localizo armas en la palanca de velocidades y alfombra del copiloto …, … El vehiculo estaba estacionado y ellas al abrir el vehiculo llegamos y estábamos cerca. Se detiene 2 personas femeninas. Si ella levantan la alarma del vehiculo y abren la puerta nosotros damos voz de alto. Una fue localizada en la palanca de velocidades al levantar el protector y la otra en la alfombra del copiloto…, se evidencian notables contradicciones en las declaraciones de los funcionarios policiales en relación al modo de cómo ocurrió la detención de las acusadas, es decir, que acto realizaron las acusadas y cual fue el motivo de su detención, es decir, ya que el testigo José Alberto García Suárez, quien fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidas las ciudadanas MARÌA ANTONIETA BORAURE COLMENÀREZ y LEIDY CORALINA GARRIDO PEÑA, manifestó en su declaración, que las acusadas se montan en el vehículo e intentaron huir acelerando el vehículo y fueron interceptadas, por ellos, y por otro lado el testigo y funcionario actuante en el procedimiento Carlos Eduardo Castillo, manifestó que avistaron a dos personas que se acercan al vehiculo al sonar la alarma las interceptamos, es decir, según este testigo las ciudadanas MARÌA ANTONIETA BORAURE COLMENÀREZ y LEIDY CORALINA GARRIDO PEÑA, en ningún momento se montaron en el vehículo clase automóvil, marca ford, modelo mustang, color negro, tipo coupe, uso particular, placas SBH96W, por lo que al adminicular estas declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultaron detenidas las antes nombradas acusadas, encontramos evidentes contradicciones en relación a como realmente sucedieron los hechos y si realmente las acusadas realizaron alguna actividad dolosa en relación al ocultamiento de las armas de fuego, es decir, no se demostró cual fue la participación de las ciudadanos MARÌA ANTONIETA BORAURE COLMENÀREZ y LEIDY CORALINA GARRIDO PEÑA, en la ejecución del hecho ilícito, a los efectos de determinarse con base a los mismos, la culpabilidad de las acusadas y poder establecerse el nexo causal que debe existir entre la ejecución del hecho y la conducta del sujeto activo, tendiente al establecimiento de la sanción penal a que hubiere lugar, es decir, no quedo demostrado con las pruebas traídas al juicio que las acusadas MARÌA ANTONIETA BORAURE COLMENÀREZ y LEIDY CORALINA GARRIDO PEÑA, hayan ocultado el arma de fuego anteriormente descrita.
En el caso de marras, se aprecia que es concordante de lo dicho por los funcionarios policiales, solo en relación a la existencia de unas armas de fuego, la cual fue corroborada con la experticia de reconocimiento técnico realizada y ratificada en juicio por el agente Raymundo Castañeda; pero no existen probanzas que establezcan la existencia del elemento subjetivo de la intención por parte del ciudadano MARÌA ANTONIETA BORAURE COLMENÀREZ y LEIDY CORALINA GARRIDO PEÑA, en el ocultamiento del arma de fuego, es decir, no existen elementos probatorios que induzcan a pensar que las ciudadanas MARÌA ANTONIETA BORAURE COLMENÀREZ y LEIDY CORALINA GARRIDO PEÑA, en este caso ocultaban unas armas de fuego, y así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada. A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, del que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de la que goza el acusado. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia, los conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica. Las acusadas en este caso, no puede ser forzado con la carga de tener que probar su propia inocencia, pues, se produciría una situación de manifiesta e inaceptable injusticia.
Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, como el de in dubio pro reo, se encuentran recogidos en nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 2do, como derechos fundamentales, que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, pues estos se presentan como derechos individuales, que configuran una regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.
En el presente caso, a las acusadas, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que las acusados hayan actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a unas personas, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de la misma fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal de las ciudadanas MARÌA ANTONIETA BORAURE COLMENÀREZ y LEIDY CORALINA GARRIDO PEÑA. Y así se establece.

Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio del in dubio pro reo han sido definidos por el máximo tribunal de la manera siguiente:
¨… el principio de la presunción de inocencia, que consiste en dar un trato inocente a toda persona que sea sometida a un proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por sentencia definitivamente firme… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de la culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación especifica, sólo indirecta, a tr5aves de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente por la ley, o a traves , de las jurisprudencias cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…¨ (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Así pues, es evidente que para este tribunal existen suficientes dudas, ya que no se ha podido alcanzar la necesaria convicción de culpabilidad de las acusadas de autos, toda vez que las pruebas recibidas solo expresan dudas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio público, para demostrar la culpabilidad de las acusadas MARÌA ANTONIETA BORAURE COLMENÀREZ y LEIDY CORALINA GARRIDO PEÑA en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, es por lo que, lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad de las acusadas en la presente causa, y así se declara.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en este caso concreto, considera este Tribunal Unipersonal, que no existe en autos prueba de naturaleza contundente que sin lugar a dudas señale a las acusadas como autoras o partícipes de los hechos traídos al debate oral, en atención a lo cual debe necesariamente declararse NO CULPABLE a las procesadas MARÌA ANTONIETA BORAURE COLMENÀREZ y LEIDY CORALINA GARRIDO PEÑA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor, que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, Decide:
PRIMERO: ABSUELVE a las ciudadanas MARÌA ANTONIETA BORAURE COLMENÀREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.334.148 y LEIDY CORALINA GARRIDO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.308.661, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida impuesta en su oportunidad a las ciudadanas MARÌA ANTONIETA BORAURE COLMENÀREZ, titular de la cèdula de identidad Nº V- 18.334.148 y LEIDY CORALINA GARRIDO PEÑA, titular de la cèdula de identidad Nº V-17.308.661, otorgándole su libertad plena.
TERCERO: Se acuerda oficiar Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Consultoría Jurídica con sede en caracas, a los fines de excluir de los archivos de registros policiales a las ciudadanas MARÌA ANTONIETA BORAURE COLMENÀREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.334.148 y LEIDY CORALINA GARRIDO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.308.661.
CUARTO: Se ordena la remisión de de los Objetos, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, marca SMITH & WESSON, calibre .38, serial de cacha AD13484, CON SEIS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN ARNA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA Pietro Beretta, modelo 84F, calibre .380, serial E32004Y, a la Dirección de Armamento y Explosivos de las Fuerzas Armadas Policiales Caracas DAEX.
Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

EL SECRETARIO