REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2002-0000557

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA formulada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26/10/2011 por las Abogadas ORLINDA JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A Nº 68.485, y ANGELICA MARIA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.614, actuando con el carácter de Defensa Técnica de la imputada LEYDIMAR VELASQUEZ SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 7.435.162, a quien se le sigue la presente causa por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho punible.- Este Tribunal observa para decidir:

1.- En fecha 26/10/2011 este Tribunal celebro audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal en la causa seguida a la ciudadana LEYDIMAR VELASQUEZ SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 7.435.162, por cuanto la referida ciudadana se encontraba requerida por los organismos de seguridad del Estado, toda vez que el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal dictó Auto de Detención Judicial en fecha 08/11/1998 contra la mencionada ciudadana por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho punible, ordenando la captura de la ciudadana LEYDIMAR VELASQUEZ SANCHEZ.-

Siendo decidido por este Tribunal en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal respecto a la ciudadana LEYDIMAR VELASQUEZ SANCHEZ, antes identificada, otorgar la libertad a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, este Tribunal acordó emitir Pronunciamiento por auto separado en cuanto a la solicitud de la defensa técnica de SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA, por encontrarse la acción prescrita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.- En ese sentido, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, peticionada por la defensa técnica de la ciudadana LEYDIMAR VELASQUEZ SANCHEZ, antes identificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Así mismo, la prescripción de la acción penal puede interrumpirse, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, también interrumpe el auto de detención, o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan, pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.-

3.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que para el caso concreto no se produjo la prescripción por el transcurso del tiempo, toda vez que desde toda vez desde la fecha 08/11/1998 cuando el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal dictó Auto de Detención Judicial contra la ciudadana LEYDIMAR VELASQUEZ SANCHEZ, identificada en autos, se han venido realizando diligencias y actuaciones procesales que interrumpen la prescripción por el transcurso del tiempo, especialmente en lo que respecta a la ratificación de las ordenes de capturas libradas por el Tribunal contra la ciudadana LEYDIMAR VELASQUEZ SANCHEZ, ya identificada motivo por el cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que considera quien Juzga que no a prescrito la acción en el tiempo puesto que se ha interrumpido por actos procesales llevados a cabo por el Tribunal.-



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa técnica de la ciudadana LEYDIMAR VELASQUEZ SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que considera quien Juzga que no a prescrito la acción en el tiempo puesto que se ha interrumpido por actos procesales llevados a cabo por el Tribunal.- En consecuencia de ordena la remisión de la presente causa penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución a la Fiscalia Competente a objeto que se emita el acto conclusivo.- Ofíciese.- Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY AZUAJE LA SECRETARIA