REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004421
ASUNTO : KP01-P-2012-004421


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.
• GIMENEZ PEÑA WILLIAM KENNEDY C.I 17.308.501, 27 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1984, ocupación: Comerciante, Soltero, Residenciado Barrio San Francisco carrera 02, calle 02 y 03, casa sin numero, color azul con lajas y porton negro punto de referencia al lado del taller mecánico Automecánica 750 . Telf. 0251-5114741. Se deja constancia que revisado por el sistema tiene otro asunto P-2012-429 y P-2011-9503.
• CASTRO AVENDAÑO JORGE ENRIQUE C.I 20.017.762, 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1988, ocupación: lonchero, casado, Residenciado en el Sector Pueblo Nuevo carrera 04 con calles 16 y 17 casa Ninfa Telf. 0424-4594019. Se deja constancia que revisado por el sistema tiene otro asunto KP01-P-2099-545 J-4; KP01-P-2010-301 J-4; KP01-P-2009-3691 C-4
• LOYO OROPEZA WILLIS YULIAN C.I 20.017.519, 24 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/1987, ocupación: estudiante y trabaja, Soltero, Residenciado en Barrio San Francisco calle 02, entre carreras 01 y 02, casa 07. Telf. 0424-5445301. Se deja constancia que revisado por el sistema tiene otro asunto P-2010-12176

2.- IMPUTACION FISCAL. La representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: GIMENEZ PEÑA WILLIAM KENNEDY, AVENDAÑO CASTRO JORGE ENRIQUE y LOYO OROPEZA WILLIS YULIAN por el Delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto y Robo previstos y sancionados en el artículo 9 de la ley orgánica de Hurto y Robo de Vehiculo.- A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicito Privación de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y con respecto a Jorge Avendaño solicito la privativa en virtud de que presenta 03 medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos GIMENEZ PEÑA WILLIAM KENNEDY, AVENDAÑO CASTRO JORGE ENRIQUE y LOYO OROPEZA WILLIS YULIAN, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado querer declarar en Los siguientes términos:

GIMENEZ PEÑA WILLIAM KENNEDY CASTRO quien manifestó: “VOY A DECLARAR yo me encontraba el dia lunes en el vehiculo ya que estaba interesado en comprarlo y lo nadaba probando acompañado de las otras 03 personas y comparar unas medicinas para mis heridas el medico me prohibió llevar sol ellos me acompañaban para comprar las medicinas al llegar al semáforo de la 20 de pueblo nuevo fuimos interceptados por vehículos particulares de funcionarios del CICPC, desconociendo la causa y fui llevado la sede CICPC San Juan ahí les dijo que la camioneta no era de él y que lo llevaran hasta el dueño y no me llevaron; ese día en horas de la mañana no sabia el estado legal del vehiculo es todo. La fiscal pregunta a las que respondió el imputado lo siguiente; en el vehiculo Gran Cherokee color azul; con el señor Loyo, éramos nosotros; a eso de las 10 de mañana; Omar enrique Gímenez en el Centro Comercial Cristal no le di nada porque lo conozco yo iba a cargar la camioneta para probarla en la tarde nos íbamos a reunir nos conocemos de la calle desde hace 8 meses nos conocemos lo contacte por tu carro.com el dia sábado pero tuve un accidente 0424- lo revise por un cyber 240 millones yo le iba a entregar mi carro y un dinero no me he comunicado con el señor que me iba a vender el vehiculo; yo conozco al señor Omar; me lo entrego entre las 10 y 11 a.m y me dio las llaves. No estoy acostumbrado a comprar así los vehículos. No había comprado antes. La defensa no pregunta. El tribunal pregunta: se me su numero por la cantidad de veces que lo he llamado; yo me interese por la camioneta: le íbamos hacer la revisión a esa hora de la tarde a las 2:00p.m; llegue en un libre de mi confianza solo el señor del libre todavía no había llegados los muchachos es todo.”

AVENDAÑO JORGE ENRIQUE quien manifestó lo siguiente: “yo me dirigía hacia su casa con mi novia llegue allá en eso me comenta acompáñame a comprar unas medicinas le dije a mi novia que me esperara en la casa y como a las 2: 00 nos detuvieron. La fiscal pregunta: la camioneta cherokee azul en el momento que fuimos a comprar las medicinas a las 2: 00p.m la camioneta estaba parada en su casa yo lo estaba visitando yo llegue a su casa su hermana es mi novia supuestamente aun señor en el Cristal. La defensa pregunta: no tenia conocimiento de la procedencia del vehiculo; yo se que el la tenia 2 horas nada mas es todo. El tribunal preguntas se dedica a vender Zapatos; el compra Vehículos su carro lo compro por seguro; ninguna vez lo acompaño a hacer esos negocios salimos a rumbera juntos pero a diligencias no es todo”.

LOYO OROPEZA WILLIS YULIAN, manifestó. “no voy a a declarar”.

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte cada uno de los defensores expuso a favor de sus respectivos defendidos los siguientes argumentos:

Abog. Ernesto José Guedez quien expuso: “esta defensa oídas al ministerio publico y mi representado mi patrocinado hoy se encontraba dentro del vehiculo y se le imputa el delito de Aprovechamiento del delito de Hurto de Vehiculo, mi patrocinado en su declaración se desprende que se encontraba en el momento y ligar equivocado debemos tomar en consideración que en cuanto a las medidas se debe tomar en cuenta la conducta despejada él solo iba a acompañar a Kenny se debe tomar en consideración que este delito se puede llegar a aun acuerdo reparatorio solicito se tome en consideración y se dicte una medida menos gravosa como es una detención domiciliaria hasta que el ministerio aclare los hechos es todo.”

Abg. Gilbert Andrés García, quien expuso: “en cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario se adhiere a la solicitud fiscal, esta defensa solicita una medida de presentación cada 30 días ya que necesita cuidados bajo estricta vigilancia medica en cuanto a Loyo es estudiante de derecho y solicito presentación cada 30 días para él también solicito se tome en cuenta la entidad del delito solicito una medida solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP como lo es la presentación cada 15 días, solicito procedimiento Ordinario. Es todo.”

5.- DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 17 de abril de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia que se encontraan realizando labores de investigación relacionadas con el Robo y Hurto de Vehículos por la Avenida Florencio Jiménez, a la altura de la calle 20 del Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Iribarren cuando observan un vehículo clase camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color azul oscuro, placas AA656GI, tipo sport wagon, por lo que proceden a verificar la matrícula por el sstema SIIPOL,, siendo que son informados que dicha matrícula no registra en el sistema policial, motivo por el cual proceden a darle la voz de alto, siendo que la misma era conducida por el ciudadano GIMENEZ PEÑA WILLIAM KENNEDY y lo acompañaban los ciudadanos AVENDAÑO CASTRO JORGE ENRIQUE Y LOYO OROPEZA WILLIS YULIAN, a quienes previo cumplimiento de los requisitos de ley se les practica una revisión de personas no incautándoles nada de interés criminalistico, sin embargo al practicar la inspección del vehículo incautan una cédula a nombre HERNANDEZ SILVESTRE ROSA VIRGINIA . De igual forma, ya en el despacho y al verificar el serial de carrocería del vehículo en cuestión, el mismo aparece como solicitado en la causa K12-0056-01948 de fecha 29-03-2012 instruida por el delito de robo de vehículo, donde aparece como víctima el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MONTILVA. Consta en autos el acta de investigación penal que da origen a la presnte causa, la planilla de registro de cadena de custodia del vehículo incautado, la inspección técnica practicada Nº 714 y sus impresiones fotográficas, planilla de registro de cadena de custodia de la cédula incautada, de un certificado de registro de vehículo en blanco; experticia de reconocimiento Nº 9700-008-0179-12 practicada al vehículo incautado de la cual se desprende que el mismo presenta serial de carrocería falso, body identificador desincorporado, serial oculto desvastado, y las matriculas le serán desincorporadas pues no le corresponden, así como als demás diligencias de investigación en las que aparece como víctima en otra causa la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNANDEZ SILVESTRE, denuncia de la víctima en la presente causa ciudadano HUMBERTO MONTILVA, quien expone su versión de los hechos y manifiesta las circunstancias como fue despojado de su vehículo, y experticia de reconocimiento técnico nº 9700-008-504 practicado a una cédula de identidad la cual resultó ser auténtica.

2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) En relación a la medida de coerción personal, este tribunal, a solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, y por cuanto el delito imputado es susceptible de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, se acuerda imponer a medida cautelar sustitutiva de libertar conforme lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la medida de presentación periódica ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con respecto a Willis Giménez cada 15 días y William Kennedy Loyo cada 08 días, previo análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Y con Respecto al ciudadano Jorge Avendaño se le impone la medida privativa de libertad de conformidad con el ultimo parte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar mas de tres medidas cautelares y se ordena su privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe cumplirse en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Publíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria