REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001485
ASUNTO : KP01-P-2012-001485



SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 9, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público en contra de la ciudadana JULIO MARÍA OLIVA MONTILLA URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.400.837, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal., se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:

ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana MARÍA OLIVA MONTILLA URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.400.837, la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, toda vez que en fecha 17 de diciembre de 2009 la ciudadana Macías Liscano Aida Concepción formula denuncia ante el CICPC informando que labora como gerente general de la empresa SISALARA que se encarga de la elaboración de mecates, cordeles y sacos sintéticos, percatándose que el día 07 de agosto de 2009 un mensajero de nombre JOSE MAURICIO EMNDOZA quien le trae la correspondencia a la señora MARIA OLIVA MONTILLA URBINA quien es la tesorera de la empresa, y que ese día no se encontraba, le entregó la correspondencia al vigilasnte de la empresa quien a su vez se la entrega al gerente administrativo de nombre PEREZ MEDIOMUNDO LUIS ENRIQUE, percatándose éste de inmediato que dentro del sobre vienen elaborados tres cheques de gerencia a nombre de JORDAN SILVA por la cantidad de 8.800,00 BSF, CRISTINA ABOU por la cantidad de 10.350,00BSF y a nombre del FISCO DEL MUNICIPIO IRIBARREN por la cantidad de 3.287,09BSF y se percata que hay algo irregular en la emisión de los mismos por cuanto su persona en días antes le había solicitado la emisión de un solo cheque a nombre del FISCO DEL MUNICIPIO IRIBARREN y no tres, por lo que de inmediato se dirige a la ciudadana MARÍA OLIVA MONTILLA URBINA, y le solicita información de por qué el Banco había elaborado tres cheques y no uno como lo solicita la empresa, respondiendo la misma que fue un error del banco, de inmediato ella le solicita que le entregue los cheques que se comunicaría con el banco pata que los anulara, y el gerente administrativo le devuelve los cheques a nombre de JORDAN SILVA por la cantidad de 10.350,00BSF, CRISTINA ABOU por la cantidad de 3.287,09BSF, y el cheque a nombre del FISCO DEL MUNICIPIO IRIBARREN, se lo entrega al mensajero para pagarlo al Fisco, constatando el mismo gerente que los chequesde gerencia en mención no habían sido anulados y que habían sido cobrados, trasladándose conjuntamente el gerente administrativo con el señor Ramírez Chapín, gerente de recursos humanos de la empresa hasta el Banco Provincial donde fueron atendidos por la Lic Mirian Tolosa quien les permite el oficio de fecha 05-08-2009 emitido por le industria SISALARA el cual reposa en los archivos del Banco y se percatan que el mismo había sido alterado. Realizan una auditoria interna y externa, percatándose del desfalco por al cantidad de 1.161.210,94 BSF luego de haber recabado toda la información del banco. Constatándose efectivamente que la imputada MARÍA OLIVA MONTILLA URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.400.837, valiéndose de su condición de tesorera de la empresa SISALARA C.A. ordenaba emitir cheques de gerencia y transferencia y cargar los respectivos montos a la cuenta Nº 0108-00617001000002455 perteneciente a la empresa (lo que no se correspondía con los oficios de contabilidad de la misma) a favor de personas naturales y jurídicas con las cuales la empresa no tenía ninguna relación.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera a su defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y previa admisión de los hechos realizada por su defendido indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.

DECLARACION DEL ACUSADO

La ciudadana MARÍA OLIVA MONTILLA URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.400.837, nacido en Boconó, Estado Trujillo, , en fecha 12-09-1964, de 47 años de edad, Grado de Instrucción: Universitario, de profesión u oficio: Licenciada en Administración, domiciliado en: Ubr. Ruezga Sur, sector 7, casa 21, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-5584370. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, LA CIUDADANA NO ARROJA OTRA CAUSA, luego de ser impuesta del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado a la acusada, es estafa, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, el cual señala expresamente:

ART. 462.—El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”

Los hechos por los cuales se procesó a la acusada, encuadran en el tipo legal citado toda vez que la mencionada ciudadano al admitir los hechos deja claro que aprovechándose de la confianza que le generaba el cargo de tesorera que desempeñaba dentro de la organización, ordenó emitir cheques de gerencia que fueron cobrados por personas que no figuraban como proveedores ni como clientes de la víctima la empresa INDUSTRIAS SISALARA C.A. Todo lo cual queda evidenciado en las diligencias de investigación que reposan en autos.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de la acusada, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo MARIA OLIVA MONTILLA URBINA, CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ESTAFA, previsto y sancionada en el Artículo 462 del Código Penal, tiene establecida una penalidad de uno (01) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de tres (03) años de prisión. Considera quien juzga que no aplican las atenuantes del Artículo 74 del Código Penal, por no estar dadas ningunas de las circunstancias en él explanadas. A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en función de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a MARÍA OLIVA MONTILLA URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.400.837, nacido en Boconó, Estado Trujillo, , en fecha 12-09-1964, de 47 años de edad, Grado de Instrucción: Universitario, de profesión u oficio: Licenciada en Administración, domiciliado en: Ubr. Ruezga Sur, sector 7, casa 21, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-5584370. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, LA CIUDADANA NO ARROJA OTRA CAUSA, por ser culpable de los hechos que le imputara la representación del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal; se le impone la pena un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario