REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023545
Visto el escrito presentado en fecha 20/03/2012 por la Abg. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.786, actuando con el carácter de Abogada Defensora del ciudadano YHONNY JOSE MORENO ESCALONA , Cédula de Identidad Nº V- 17.596.394, quien se encuentra bajo una medida de Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y quien solicita le sea concedida una Medida Menos Gravosa con la finalidad , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado observa para decidir lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 01/12/2011, fue celebrada audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YHONNY JOSE MORENO ESCALONA , Cédula de Identidad Nº V- 17.596.394, a quien le fue imputada la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del Artículo 149, oportunidad en la que se decreto medida de DETENCIÓN DOMICILIARIO impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que la causa se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: En fecha en fecha 20/03/2012 por la Abg. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.786, actuando con el carácter de Abogada Defensora del ciudadano YHONNY JOSE MORENO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V- 17.596.394, solicita le sea concedida una Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

TERCERO: Estudiada la solicitud de la defensa técnica, considera quien Juzga que hasta este momento no existe variación de las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la MEDIDA CUATELAR, de conformidad con lo dispuesto en el 256 ORDINAL 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente proceso se esta dentro de la fase de investigación, y no como ocurre en los casos en los que se dicta Medida Privativa de la establecida en el articulo 250 de la ley Adjetiva Penal en el que el Ministerio Publico cuenta con un lapso de 30 días prorrogable por 15 días adicionales no tratándose este caso de la mencionada circunstancia, puesto que se están realizando las diligencias destinadas a recabar las pruebas necesarias a objeto que el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo; motivo por el cual al no existir variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe NEGARSE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA POR UNA MENOS GRAVOSA DE LA DEFENSA TÉCNCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS.- ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Noveno Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al imputado YHONNY JOSE MORENO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V- 17.596.394, por no configurarse la circunstancia dispuesta en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que el imputado no presenta un estado de salud grave que pueda entenderse como que la enfermedad se encuentre avanzada en fase Terminal, y asimismo las circunstancias que originaron la DETENCIÓN DOMICILIARIA.-

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE DETENCIÓN al imputado YHONNY JOSE MORENO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V- 17.596.394, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9.

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA