REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Abril de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007554
ASUNTO : KP01-P-2010-007554



SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en Funciones de Control Nº 9, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado: JORGE LUIS PARRA FALCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.190.800, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.


IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano: JORGE LUIS PARRA FALCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.190.800, la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánico de Drogas, toda vez que según sus alegatos, los hechos se desprenden del acta policial Nº Nº 1781 de fecha 03-08-2010 suscrita por los funcionarios SM/3era Eduardo Silva Martínez, S72do. José Paz González, José Ramos Giménez y David Rojas Hernández, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 04:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad y orden público en las inmediaciones de Cabudare, cuando en el sector Las Acacias calle principal, observan a un ciudadano parado en la vía de forma sospechosa frente a una vivienda de color amarillo, motivo por el cual se acercan al mismo para practicarle Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, intentando emprender huida, sin embargo se le localizó en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía y oculto dentro de una billetera de cuero, la cantidad de dos mini envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, en cuyo interior se localizó un polvo de color marrón y fuerte olor, que según resultado de ensayo de orientación practicado en el Laboratorio Toxicológico del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 1.5 gramos.

Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. Finalmente, solicitó la destrucción de la droga incautada.

En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso y solicitó la imposición de la realización de Servicio Comunitario, por un lapso no menor a ocho (08) horas mensuales, asimismo, solicito que la labor comunitaria sea realizada en el Consejo Comunal que le corresponda de acuerdo a su residencia..


ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.


DECLARACION DEL ACUSADO


El acusado JORGE LUIS PARRA FALCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.190.800, nacido en Barquisimeto, en fecha 22-12-1987, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: trabaja en una Empresa de Servicios Integrales, domiciliado en: Calle San Juan de Dios Melán, entre 3 y 4, sector Las Acacias, casa Nº 4-35, Cabudare, Estado Lara. Teléfono: 0426-9513807. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA OTRAS CAUSAS luego de admitida la acusación, fue impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y solicitó la suspensión condicional del proceso. Así consta en acta levantada a tales efectos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánico de Drogas.

Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano: JORGE LUIS PARRA FALCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.190.800, encuadran en el tipo legal citado, toda vez que el mismo al admitir los hechos deja claro que efectivamente estaban en posesión de una sustancia que resultó ser droga en las cantidades establecidas en el tipo penal citado.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (1) año de conformidad articulo 44 del Código orgánico procesal Penal; las cuales consisten en 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio notificar al Tribunal. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo, presentando constancia. 3) Presentarse ante el Delegado de Prueba. 4) Realizar actividades comunitarias de un mínimo de cuatro (04) horas trimestrales durante un (01) año, para lo cual, deberá coordinar con el Delegado de Prueba, quien indicará la labor comunitaria a realizar, así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: JORGE LUIS PARRA FALCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.190.800, nacido en Barquisimeto, en fecha 22-12-1987, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: trabaja en una Empresa de Servicios Integrales, domiciliado en: Calle San Juan de Dios Melán, entre 3 y 4, sector Las Acacias, casa Nº 4-35, Cabudare, Estado Lara. Teléfono: 0426-9513807. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA OTRAS CAUSAS, previa admisión de los hechos que configuran el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánico de Drogas. Se imponen las condiciones previstas en el articulo 44 del Código orgánico procesal Penal; por el lapso de un (1) año, las cuales consisten en 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio notificar al Tribunal. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo, presentando constancia. 3) Presentarse ante el Delegado de Prueba. 4) Realizar actividades comunitarias de un mínimo de cuatro (04) horas trimestrales durante un (01) año, para lo cual, deberá coordinar con el Delegado de Prueba, quien indicará la labor comunitaria a realizar. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Las partes quedaron notificadas. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.-


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria