REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004033
ASUNTO : KP01-P-2012-004033


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIEBRTAD

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano DEINYS JOSÉ SALCEDO TORO, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2do y 3ro de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280, Ejusdem. Asimismo, solicita se le imponga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano DEINYS JOSÉ SALCEDO TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.694.099, nacido en Maracaibo, en fecha 04-08-1993, de 18 años de edad. Grado de Instrucción: analfabeta, de profesión u oficio: trabaja en una pizzería, domicilio: Terrazas Nº 10, Las Sábilas, casa Nº 10. Teléfono: no tiene. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO PRESENTA CAUSAS SIGNADA BAJO LOS NÚMEROS KP01-D-11-1304 Y KP01-D-11-869 EN TRIBUNALES SECCIÓN ADOLESCENTES, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “yo no andaba con él, a mi no me agarraron en el carro. Por eso es que pido que no me manden para allá porque yo no tengo la culpa. Yo no andaba con ese chamo. Por eso es que no quiero ir para allá, le pido una oportunidad para cambiar mi manera, cambiar para trabajar para mi hija, se lo juro”. Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “considero que no existen suficientes elementos de convicción para imputar a mi defendido. Solicito se le sea impuesta una medida cautelar, menos gravosa, contenida en el 256, me adhiero al procedimiento ordinario”. Es todo.

4.- DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2do y 3ro de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A.

SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado DEINYS JOSÉ SALCEDO TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.694.099, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se desprende del acta policial nº 040-04-12 de fecha 12 de abril de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policías del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban realizando investigaciones sobre ciudadanos que se encuentran solicitados por los Tribunales y organismos del estado, en vehículo particular, por la Parroquia Unión de Barquisimeto Estado Lara, cuando reciben reporte vía radiofónica sobre el robo de un vehículo Marca Ford, modelo Granada, Placas AB527BE, color azul y que dicho robo ocurrió en el barrio San José. Seguidamente, y aproximadamente a las 05:10 de la tarde, a la altura de la calle 01 del barrio El triunfo, parroquia Unión Barquisimeto estado Lara, avistaron un vehículo de las mismas características dentro del cual, se encontraban dos ciudadanos, el conductor vestía franelilla anaranjada y el copiloto vestía franelilla morada, previo cumplimiento de los requisitos de ley, les practican la revisión de personas, y le incautan al de franelilla morada un facsimil de arma de fuego, quedando identificado como DEINYS JOSÉ SALCEDO TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.694.099, y al otro ciudadano le incautan un teléfono celular marca Vuelca con su respectivo serial y batería (el cual coincide con el descrito por la víctima como el que le fue despojado, resultando ser adolescente.

TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2do y 3ro de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la incautación del vehículo denunciado como robado, la denuncia de la víctima, el adolescente que resultó aprehendido en el procedimiento a quien se le incauta el teléfono que coincide con la denuncia de la víctima, quien reconoce que las personas que resultaron aprehendidas fueron quienes le despojaron de sus pertenencias.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos

En consecuencia, se le impone al ciudadano DEINYS JOSÉ SALCEDO TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.694.099, la Medida Judicial Preventiva de Libertad y como Centro de Reclusión, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria