REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003983
ASUNTO : KP01-P-2012-003983


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano CRUZ MARIO GUÉDEZ, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, numeral 2do de la Ley Orgánica de Drogas. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372, Ejusdem. Asimismo, solicita se le imponga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, del mismo modo, consigno en este acto prueba de orientación constante de dos (02) folios donde arroja un peso neto de 17,8 gramos de la sustancia denominada cocaína.

2.- DELCARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano CRUZ MARIO GUÉDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.372.607, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 03-05-1961, de 50 años de edad. Grado de Instrucción: analfabeta, de profesión u oficio: caletero, domicilio: barrio San Lorenzo, callejón 2, rancho sin número, cerca del Club San Lorenzo, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: no tiene. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, NO PRESENTA OTRAS CAUSAS. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: ““a mi no me agarraron nada. Tengo los testigos y los traeré. Me agarraron a golpes frente a una licorería, de un club; estaba sentado. Me llevaron a la PTJ y me dijeron que me quedara ahí. Me dijeron que les diera 20 millones, pero de dónde voy a sacar ese dinero? Son 3 una tal Túa de inteligencia el Yorbi y otro que no recuerdo quien es”. Es todo. Preguntas de la jueza: Ud es consumidor? Si, pero no para cargar esa cantidad en el bolsillo. Qué consume? Marihuna. Ud tienen enemistad con esos funcionarios? En ningún momento, no se por qué se ensañaron a sí conmigo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensa, expuso a favor de su defendido los siguientes argumentos: “esta defensa considera que no hay elementos de convicción para imputar a mi representado. Solicito de conformidad con el artículo 256, la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Solicita que se prosiga por el procedimiento ordinario, por considerar que existen elemento que necesitan esclarecimiento”. Es todo.

4.- DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, numeral 2do de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado CRUZ MARIO GUÉDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.372.607, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se desprende del acta policial nº 037-04-12 de fecha 11 de abril de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial Los Cardenales, quienes dejan constancia que aproximadamente a als 01:00 de la atrede se encontraban en labores de inteligencia en vehículo particular cuando observan a un ciudadano en el Barrio san Lorenzo Viejo calle 4 adyacente al campo de béisbol, quien al notar la comisión policial optó por una actitud nerviosa, por lo que al realizarle la revisión de personas, previo cumplimiento de los requisitos de ley, le incautan un envoltorio dentro del cual, se encontraban 37 envoltorios elaborados en material sintético de color verde con amarillo, contentivos en su interior de una sustancia, la cual consta en la planilla de registro de cadena de custodia, y que al serle practicada la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC resultó ser droga de la conocida como cocaína con un peso neto de 17, 8 gramos.

TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, numeral 2do de la Ley Orgánica de Drogas.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide

En consecuencia, se le impone al ciudadano CRUZ MARIO GUÉDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.372.607, la Medida Preventiva de Libertad y como Centro de Reclusión, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Publíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria