REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2011-023581
De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a revocar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 18-01-2012 contra el ciudadano Joseph Alfredo Linarez Rojas, C.I. V- 24.160.387, por éste Juzgado de Control.
Al precitado encausado se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal e Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 62 ejusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
El día de hoy ésta Juzgadora procede a la revisión del sistema Juris 2000, evidenciando que el imputado no ha cumplido con el régimen de presentaciones acordado y hasta la presente no ha justificado el incumplimiento de la citada obligación, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es revocar la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano Joseph Alfredo Linarez Rojas, C.I. V- 24.160.387, el día 18-01-2012, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del justiciable durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad. Así se decide.-
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del justiciable Joseph Alfredo Linarez Rojas, C.I. V- 24.160.387, ampliamente identificado en autos, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano Joseph Alfredo Linarez Rojas, C.I. V- 24.160.387, ampliamente identificado en autos, en fecha 18-01-2012 a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal e Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 62 ejusdem. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
EL SECRETARIO
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