REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003290

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: ANGELO RAFAEL LINARES PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.594.281, nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 25-07-73, de estado civil soltero, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio artesano residenciado en Barrio El Cementerio, Calle 2 Casa Nº 04, El Tocuyo, Estado Lara, Teléfono: no tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos registra la causa signada bajo el Nº KP01-P-2009-001576 en el Tribunal de Ejecución Nº 01 por el delito de Posesión y presenta el signado bajo el Nº KP01-S-2002-001554 en el Tribunal de Control Nº 09 por el delito de Robo Agravado (no consta a/c) y JUAN CARLOS SUAREZ ARAUJO Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.989.700, nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 14-03-93, de estado civil soltero, grado de instrucción: 4to grado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio La Coqueta, callejón de la calle 09, Casa Nº no lo sabe, de color azul, a una cuadra de la Nestlea, El Tocuyo, Estado Lara, Teléfono: no tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no presenta causa alguna, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de coerción personal, respecto al imputado Ángelo Rafael Linarez, solicito Medida Cautelar Sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, en virtud del principio de presunción de inocencia, las circunstancias particulares en las cuales fue aprehendido y la cantidad de droga que le fue incautada a éste; y respecto al imputado Juan Carlos Suárez, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por la cantidad de la droga incautada, el cual no está prescrito, existen suficientes elementos de convicción, existe peligro de fuga y de obstaculización, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz Y CADA UNO POR SEPARADO: “Ángelo Rafael Linarez: Soy consumidor de droga, marihuana, es todo. Juan Carlos Suárez: Soy consumidor de droga, marihuana, es todo”.

Posteriormente La Defensa “En cuanto a lo manifestado por el Fiscal, solicito se acuerde el procedimiento ordinario, pero respecto a la medida, solicito una medida menos gravosa, mi defendido Juan Carlos Suárez no tiene conducta predelictual, es primario, es un muchacho trabajador, estudia, tiene arraigo en el Estado, solicito se le imponga la que considere el tribunal. Respecto a lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a mi defendido Ángelo Linarez sólo tiene otra causa en ejecución, la de control 9 no consta acto conclusivo, es decir no existe acusación en su contra, mi defendido tiene arraigo en el país, es un muchacho trabajador, solicito se le imponga la establecida en el artículo 256 la que a bien tenga el tribunal y que se le hagan los exámenes de ley a ambos imputados conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 27 de Marzo del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Agregado (CPEL) Sergio Giménez, Oficial (CPEL) Diego Terán, Oficial (CPEL) Rodolfo Yánez Liscano, Oficial (CPEL) Jesús Veliz, adscritos a la Estación Policial Moran, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que se trata de una cantidad que pasa de la dosis estimada para el consumo ya que son 4,1 gramos de Cocaína, en relación de las sustancia incautada al ciudadano Juan Carlos Suárez y 9,2 gramos de cocaína, 2,3 gramos de marihuana en relación del ciudadano Anyelo Linarez Pérez. No obstante los imputados no registra conducta predelictual lo que se puede evidenciar que estaríamos en presencia de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; vistas las circunstancias del caso concreto razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal Y Así Se Establece.


DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Visto lo solicitado por las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Visto lo solicitado por el Fiscal así como por la Defensa Técnica, así como la declaración de los imputados, éste Tribunal ACUERDA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, a favor de los imputados ANGELO RAFAEL LINARES PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.594.281 y JUAN CARLOS SUAREZ ARAUJO Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.989.700, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Visto lo solicitado por la Defensa, se ordena la práctica de los exámenes conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, Quedan los presentes debidamente notificados. Líbrese las boletas correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (3) días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

SECRETARIO