REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 3 de abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003112

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: ANDRES EDUARDO CEPEDA RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.654.637, nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 06-07-87, de estado civil soltero, grado de instrucción: 4to semestre de diseño gráfico, de profesión u oficio diseñador gráfico y mesonero, residenciado en Avenida La Salle con Avenida las Industrias, carreta del oeste, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: no tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna y HUMBERTO JOSE GOMEZ PACHECO Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.601.521, nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 20-04-84, de estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle 37 con carrera 20, Residencias 73, a 3 negocios del club flor de Lara, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: no tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es necesario ahondar en la investigación y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, contamos con un acta policial suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, acta de entrevista de la víctima donde deja constancia modo tiempo y lugar de los hechos, registro de la cadena de custodia del dinero incautado y del control remoto de televisor, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado a las víctimas, se trata de un delito contra la propiedad. Se deja constancia que al ciudadano Humberto Gómez Pacheco, se le incautó a la altura de la cintura en un koala, una cantidad de dinero y un control remoto. Al otro ciudadano de nombre Andrés Eduardo Cepeda no se le incauto nada. El dinero incautado dio un total de 600bf, es todo. Solicito la remisión de ésta acta de audiencia a la Fiscalía 22º del Ministerio Público a los fines de que apertura investigación en contra de los funcionarios de autos, en virtud de lo manifestado por el imputado Humberto Gómez Pacheco, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz Y CADA UNO POR SEPARADO: “ANDRES EDUARDO CEPEDA RODRIGUEZ: El día lunes 26 como a las 9 y 30 salgo de mi trabajo que es donde resido, me dirijo hacia el centro, y en la carrera 19 con 27 me consigo a una persona que conozco, de nombre José Leonardo, que vive por patarata, no se su apellido ni dirección exacta, me dice acompáñame a cabudare, le dije no puedo, me dijo vamos rápido, nos dirigimos a una parada, nos montamos en un libre, va por la av. La mata, nos bajamos a 20 metros del chico que fue hurtado, el me dice vamos a comprar algo aquí, yo entro al fondo del negocio veo unos dvd mp3, el se queda en la caja comprando unas cosas, el me llama me dice ven acá, agarra todo el dinero que esta en la caja, le dije no voy agarrar nada no me voy a meter en ningún delito, salgo de allí, agarro un libre, la persona que anda conmigo sale corriendo por la mata pero hacia cabudare centro, yo paso la cera, en lo que paro el libre el chino dice ladrón ladrón, señala al chamo que iba corriendo y a mi, pasa un motorizado de la policía, me bajan del libre, me llevan al destacamento de cabudare, me preguntan que paso, le doy la versión de los hechos que doy acá, me dice que al otro lo agarraron los guardias, me revisan, no cargaba nada, tenia eran 140 bf, que me quedaba del trabajo, los policías lo sacan de mi cartera. A los 45 minutos va la guardia, a buscarme, le dan un papel para trasladarme, me llevan esposado, antes de montarme en la camioneta, estaba el que esta aquí, me preguntan si era el que andaba conmigo les dije que no, el que andaba conmigo es blanco alto, me montan adelante, vamos donde el chino y pregunta si soy yo el del robo y dijo que si pero sin verme la cara. Le dijeron que hiciera la denuncia y dijo no quería. Me llevan a colinas del sur cabudare, me vuelven a preguntar si el es quien andaba conmigo dije que no, me dan un golpe en la cara en el estómago, luego me meten en la misma celda que él, a eso de las 6 y media de la tarde, llevan al chino, lo tienen detenido desde las 6 y media hasta las 10, buscan un traductor, porque no tiene buen dialecto, habla cantones, de hecho el chino no me ve como estoy vestido, no nos presentan delante de él, de hecho un funcionario de la guardia fue quien tomo mi vestimenta, e hicieron la vestimenta, cambian el acta dos veces porque primero dicen que era jeans negro suéter negro con blanco y luego ponen jeans azul con suéter gris, y nos tienen allá hasta hoy, es todo. HUMBERTO JOSE GOMEZ PACHECO: Ese día fue a que una tía, porque le pido prestado dinero, fui a buscar un dinero, como juego unos bolsos, llegue como a las 11, fui a tarabana, a una librería, a comprar unos cuadernos de mis hijos, fui y le dije, luego a unas cuadras vienen unos motorizados y me paran, que que cargaba ahí, que si estaba en el robo, dije que no, me montan y me dicen que les busque 10 millones, de donde voy a sacar eso, les dije no vale, me llevaron a un puesto donde otro funcionario también me pidió el dinero, no estoy haciendo nada malo, les dije estaba era comprando unos cuadernos, me buscaron un koala y un control, me dijeron te lo vamos a poner para que crean estabas ahí, me llevaron para la policía, donde estaba él, ni lo conozco, no se quien es él, me dijeron si andaba con él le dije no, les dije si quieren pregunten a mi tía que yo busque el dinero allá para comprar los cuadernos, yo ni se donde vive él, tengo mi mamá en cama, mi papá mayor, dos hijos, mi hermano en uribana, yo lo ayudo, es todo.
Posteriormente La Defensa Abg. Zaida Monsalve quien expone: Presentadas las circunstancia de modo tiempo y lugar, la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputar a mi defendido, es por ello que conforme al artículo 8 del COPP, sea considerada la presunción de inocencia que lo arropa, conforme al artículo 9 y 243 del COPP, pido que sea realizado el presente procedimiento con la libertad de mi representado y siendo impuesto de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP. Solicito un reconocimiento en rueda a los fines de que la víctima o las víctimas, sean llamadas a la audiencia solicitada. Respecto al procedimiento me adhiero a la solicitud fiscal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jaime Rodríguez quien expone: En esta sala hemos escuchado la declaración de mi defendido, e igualmente el defendido de la Dra. Zaida Monsalve, cada uno de ellos fueron confesos en cada uno de lo que narraron ellos en este sala, y algo muy importante donde Andrés Eduardo Cepeda señala que fue invitado por una persona de nombre José Leonardo para que lo acompañara hacia la zona de cabudare, la mata, y manifestó que mi defendido en ningún momento estaba o lo invitó, o estaba en el supermercado, como señaló que se conocieron o vieron una vez aprehendidos, e igualmente mi defendido sin ninguna presión alguna señaló como fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional y lo que querían obtener con su aprehensión, algo muy importante que valorar, es que tanto Andrés Cepeda, dice que cuando le hacen la entrevista a la víctima, se presentó un intérprete, al igual manifiesta mi defendido, debiendo constar en actas el nombre apellido del intérprete. Aquí en la sala, observamos que mi defendido no es partícipe del hecho que se le imputa. Me adhiero a lo solicitado por la Defensa Pública, a la solicitud del reconocimiento de individuos, en aras de garantizar lo señalado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se deslumbre si son o no partícipes de los hechos. Solicito que la causa sea llevada por el procedimiento ordinario y se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y ésta defensa aún solicitando dicha medida, solicito la libertad plena de mi defendido, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 26 de Marzo del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes S/1. Primera Vásquez Wilfredo Antonio, S/2. Zayas Haislan Ronald Alexander y S/2. Gómez Rolando Jesús, adscritos al Comando Unificado del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ANDRES EDUARDO CEPEDA RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.654.637 y HUMBERTO JOSE GOMEZ PACHECO Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.601.521, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal así como de la Defensa, se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en al investigación. TERCERO: Se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANDRES EDUARDO CEPEDA RODRIGUEZ y HUMBERTO JOSE GOMEZ PACHECO conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es DETENCION DOMICILIARIA, la cual deberán cumplir cada uno en su domicilio. CUARTO: Vista la solicitud de las partes, se ACUERDA FIJAR ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día MARTES 03 DE ABRIL DE 2012 A LAS 09:00A.M. QUINTO: Vista la solicitud fiscal se ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA del acta de audiencia a la Fiscalía 21 y Fiscalía 22º del Ministerio Público a los fines de que apertura investigación en contra de los funcionarios que realizaron el procedimiento de autos. SEXTO: Se ordena la práctica de RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 03 días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

SECRETARIO