REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003935

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar decreto de Libertad a favor del ciudadano DIMAS RAFAEL GOMEZ MEDINA Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.934.939 nacionalidad Venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-75, de estado civil soltero, grado de instrucción: 2do año, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Macia Mújica, sector 1 vereda 7 casa Nº 06, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0414-5651161. (Revisado en el sistema juris 2000 el imputado de no registra causa alguna) y RICHARD JOSE OCHOA GUEDEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.305.523 nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 14-08-81, de estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio albañil, residenciado en Las Veritas, sector la Esperanza, Calle principal, Casa Nº B49, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-4556802. (Revisado en el sistema juris 2000 el imputado de no registra causa alguna), en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día 12/04/2012 escrito procedente de la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se celebró el día 12/04/2012 audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedido el derecho de palabra al Fiscal 11 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, me reservó el derecho de peticionar en cuanto a la medida de coerción, así como del procedimiento una vez el imputado declare si así lo hiciera; Vista la declaratoria de consumo del ciudadano y la droga la incautada solicita se inicie el procedimiento por consumo al que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que como allí se señala, ya fueron efectuados los exámenes toxicológicos cuyos resultados se esperan, lo que aunado a la declaración del mencionado ciudadano hace que el Ministerio Publico, solicite la libertad de consumidor, así como, que se le imponga la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de droga, a los fines que de que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, lo cual coordina la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), como Director de Sistema Nacional de Tratamiento contra la Adicción, creado en Mayo del presente año, por lo que recibido el diagnostico por parte de los mencionados expertos pide el Ministerio Público se haga del conocimiento del mismo, a los fines de presentar el informe indicado en le referido artículo con el objeto de decidir sobre la medida de seguridad aplicable, es todo.

TERCERO: Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, según lo plasmado en el Acta Policial de fecha 11/04/2012 en la cual los efectivos Agente Quero Ricardo José, Inspector Víctor Colmenárez, Sub. Inspector Yaymer Betancourt y Detective Héctor Sivira, adscritos al CICPC del Estado Lara, delegación San Juan, encontrándose en labores de investigación por el Barrio Las Veritas sector la Esperanza, Callejón S/N vía publica, Barquisimeto Estado Lara, es cuando visualizamos a dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión quiso evadir y de inmediato se le dio la voz de alto a los ciudadanos y nos identificamos como efectivos policiales donde obedecieron sin mostrar resistencia alguna; se le indico que se realizaría inspección corporal, la respectiva inspección corporal al primer ciudadano, se logro incautar en el bolsillo lateral derecho de la bermuda Un (01) envoltorio de material sintético color verde contentivo de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga, quedando identificado como OCHOA GUEDEZ RICHARD JOSÉ, C.I. Nº 15.305.523, asimismo al segundo ciudadano se le logro incautar en su bolsillo delantero derecho de su pantalón Un (01) envoltorio de material sintético color negro contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, quedando identificado como DIMAS RAFAEL GOMEZ MEDINA, C.I. Nº 12.934.939, por tal motivo se le notifico a los ciudadanos el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Publico.

En ese sentido, la conducta desplegada por el imputado de autos, pudiera estar dentro de la categoría de una PERSONA CONSUMIDORA, lo cual se deduce de lo manifestado en audiencia por el ciudadano OCHOA GUEDEZ RICHARD JOSÉ, C.I. Nº 15.305.523 y DIMAS RAFAEL GOMEZ MEDINA, C.I. Nº 12.934.939, identificados en autos, quien señalo consumir droga, lo cual junto a las circunstancias en las que los funcionarios actuantes incautan la droga en el procedimiento, de la que pudo apreciarse que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal a que hace mención el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga haciendo referencia a la POSESIÓN DE DROGA PARA EL CONSUMO y tomando en cuenta la prueba de orientación, bajo estas circunstancias los hechos que motivaron la detención del referido ciudadano no constituye un hecho punible de acuerdo a las disposiciones en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad, dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD DEL CIUDADANO OCHOA GUEDEZ RICHARD JOSÉ, C.I. Nº 15.305.523 y DIMAS RAFAEL GOMEZ MEDINA, C.I. Nº 12.934.939. Así mismo, se acuerda seguir el Procedimiento de Consumo, establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se ordena practica del Examen Psiquiátricos, Psicológicos y sociales al ciudadano OCHOA GUEDEZ RICHARD JOSÉ, C.I. Nº 15.305.523 y DIMAS RAFAEL GOMEZ MEDINA, C.I. Nº 12.934.939, antes identificado.- Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Drogas y la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales a los imputados DIMAS RAFAEL GOMEZ MEDINA Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.934.939 y RICHARD JOSE OCHOA GUEDEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.305.523, para lo cual se ordena la realización de los mismos para el día 16 de Abril de 2012 a las 08:30a.m., en la ONA y que los mismos sean sometidos a tratamiento de Desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Líbrese las boletas correspondientes. OFÍCIESE A LA ONA. Líbrese los oficios correspondientes. La presente decisión será fundamentada por auto separado el día 19 de abril de 2012, quedando los presentes notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (26) días del mes de Abril del 2012. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


La Jueza de Control Nº 8
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda.-
Secretario