REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012232

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 10/02/2012 la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FRIAS MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.666.775, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 20/07/11 suscrita por los funcionarios policiales; INSP. (CPEL) ANDRES VIRGUEZ C.I. 15.177.397, CABO/1ERO (CPEL) SAUL PERAZA C.I. 12.594.984, CABO/2DO (CPEL) JOSÉ SANTELIZ C.I. 11.786.424 CABO/2DO (CPEL) RAFAEL CAMACARO C.I. 14.031.382 Y DTGDO (CPEL) MARYOLI VÁSQUEZ C.I. 15.961.187, adscritos al servicio de búsqueda de información del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 2,, Siendo las 08:45 de la mañana y encontrándonos en la sede de la Estación Policial La Paz, fuimos informados por el INSP/JEFE DOUGLAS CAMEJO, jefe (E) del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 2, que en horas de la mañana del mismo día se cometió un robo a mano armada en una Ferretería denominada “Dios de Pacto” ubicada en la carrera 1 con vereda 19 del Barrio Cerritos Blancos, donde las personas que cometieron dicho robo le efectuaron disparos a los componentes de la unidad VP-135 al mando del Agente (CPEL) ROBERTH BARCENAS y donde el Agente (CPEL) JHON LIZARDO resulto con una herida de arma de fuego en su humanidad y que funcionarios a bordo de la unidad VP-1087 al mando del SUB/INSPECTOR (CPEL) AGUSTIN LOZADA le habían dado captura a uno de los presuntos participes en dicho robo, procedimos a trasladarnos al sitio del hecho en la unidad móvil particular en compañía del Agente (CPEL) CARLOS OVIEDO con la finalidad de buscar información con los habitantes del sector sobre las personas que cometieron el robo en la Ferretería y efectuaron disparos a la comisión policial hiriendo al funcionario policial antes referido y en momentos cuando nos desplazábamos hacia el sitio del hecho, específicamente en la calle 1 entre veredas 20 y 21 del citado Barrio Cerritos Blancos avistamos a un ciudadano de tez morena de aproximadamente 1.70 metros de estatura, quien para el momento vestía pantalón jean de color negro, chemise con rayas de color blanco y quien se encontraba en la vía publica frente a una residencia con enrejado de color blanco y portón blanco, indicándonos el Agente (CPEL) CARLOS OVIEDO que este ciudadano era una de las personas que se encontraban en la ferretería para el momento del robo y quien salio corriendo del lugar cuando escucharon las detonaciones del arma de fuego, este ciudadano portaba entre sus manos lo que al parecer era un arma de fuego, por lo que procedimos a acercarnos al sitio y cuando el CABO/1RO (CPEL) SAUL PERAZA le da la voz de alto e identifica la comisión de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano opta por salir corriendo en veloz carrera hacia la parte interna de una vivienda construida con laminas de zinc, procediendo a ingresar al mismo amparándonos en el articulo 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle captura en la puerta de entrada de dicha vivienda observando que el ciudadano deja caer a un lado de la puerta un arma con empuñadura de color marrón y pavón de color marrón, es donde el CABO/2DO (CPEL) JOSÉ SANTELIZ a solicitarle al ciudadano que si portaba algún objeto que lo exhibiera ya que le realizaría una inspección de personas, indicando el mismo no portar nada, procediendo el referido funcionario a realizarle dicha inspección de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta, en ese momento sale del interior de la vivienda una ciudadana quien se identifico como Leidi Yubisay Juárez Rivas de 24 años de edad, manifestando ser la cónyuge del precitado ciudadano y en presencia de ambos ciudadanos, el CABO/2DO (CPEL) RAFAEL CAMACARO procede a colectar el objeto que el ciudadano había dejado caer a un lado de la puerta, tratándose de UN ARMA TIPO FLOWER DE FABRICACION INDUSTRIAL CON EMPUÑADURA FIJA DE MADERA DE COLOR MARRÓN Y CAÑON CON PAVON DE COLOR NEGRO, MARCA T F MADE IN CHINA CALIBRE 375MM, SERIAL Y414544, el funcionario le solicita al ciudadano los documentos de propiedad del arma en mención manifestando no portarlos, por lo que los funcionarios en mención le hace del conocimiento al ciudadano sobre el motivo de la detención y a las 09:15 horas de la mañana, le lee sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y lo trasladamos a la sede de la Estación Policial La Paz junto con lo incautado y la ciudadana Leidi Yubisay Juárez Rivas a quien una vez en la sede el ciudadano quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como JOSÉ ANTONIO FRIAS MENDOZA, portador de la cedula de identidad Nº 15.666.775, fecha de nacimiento 21-04-82 de 29 años de edad, de profesión u oficio Vigilante y con domicilio en la calle 1 entre veredas 20 y 21 casa Nº 21-14 del Barrio Cerritos Blancos, vistiendo para el momento de la aprehensión pantalón de color negro, chemise de color beige con rayas de color blanco y botas de seguridad de color negro, siendo verificado por sistema Escorpio de la Estación Policial La Paz, informándonos el DTGDO (CPEL) DAVID PALENCIA que el ciudadano no registra antecedentes en el sistema y por el sistema S.I.I.P.O.L. se procedió la verificación del ciudadano y del arma tipo flower, informando el operador 2 que no había sistema para verificación, luego el ciudadano aprehendido fue llevado al ambulatorio urbano tipo I de la Paz, siendo atendido por el Dr. Eduardo Falcón CML: 4617, MPPS:52500, quien le diagnostico clínicamente sano, seguidamente y en conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal le notificamos de dicho procedimiento a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a cargo de la Abogada Yurancy Arteaga, quien indico le sean remitidas las actuaciones a la Sala de Flagrancia del Circuito Judicial a primeras horas de la mañana. Se deja constancia que el CABO/2DO (CPEL) RAFAEL CAMACARO procedió a la realización de la cadena de custodia y que durante el procedimiento y posterior traslado a la Estación Policial La Paz, no hubo maltrato físico, verbal, ni perdida de ninguna especie. Se termino se leyó y conformes firman.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “Lo que paso, me encontraba acostado en la cama cuando escucho los disparos del robo, la ferretería es como a media cuadra, mi esposa había salido a comprar para hacer desayuno, como escuche los disparos y sabia ella estaba en la calle, le mando un mensaje que se venga y nos quedamos quietos allí. El robo fue muy temprano, pasarían dos o 3 horas cuando hicieron un allanamiento a mi casa, yo me encontraba tirado en el piso arreglando la bicicleta, cuando volteo hacia fuera, vienen 3 personas armadas de civil, entran, me detienen, yo le digo agarra a las niñas, entran tumban el escaparate, destrozan la cama de mi niña, la mía, el escaparate, encontraron el flower que yo tenia guardado, me sacaron detenido por eso. Me dicen vas detenido por esto. Me sacan esposado, me llevan al Destacamento de la paz, a las 6 de la tarde me llevan a la 30, el policía me pregunta por que estoy allí yo le dije por el flower. Al día siguiente me llevan al C.I.C.P.C, yo les doy la declaración otra vez al secretario que escribe, el va y se para le pregunta al jefe, y pregunta que como hace con el flower, y me dice por que estas aquí eso no tiene delito, pregunta si yo estaba en la calle o donde, me dice igual estas aquí tengo que hacerte el papel. Luego me traen hasta aquí, le explico por que estoy detenido, me acuerdo que entra el alguacil con otro papel, lo lee y dice que me involucran por el robo de una ferretería, dije como si yo estaba en mi casa, eso fue un allanamiento ilegal, soy buena persona, sana, no es justo lo que estoy viviendo, tengo dos niñas que a veces va sin su arepa a la escuela, ellas dependen de lo que yo trabaje, van unos policías a perturbar la paz de mi casa, yo soy imputado hoy pero doy víctima de los policías, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica manifiesta: “Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de mi defendido, no debe admitirse la acusación fiscal, mi defendido es inocente. En caso de que sea admitida la acusación y las pruebas, no cursa denuncia en el expediente, en la acusación se promueve experto Bello y experticia de identificación que no cursa al expediente y no tiene relación con la causa. Me adhiero a las pruebas promovidas por el representante Fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, promuevo como prueba el reconocimiento en rueda, ya que si bien es cierto se realizó antes de que fuere presentada acusación, no fue promovida en ella. Finalmente solicito revisión de la medida de mi defendido, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Este tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FRIAS MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.666.775, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 10 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, a las cuales se adhiere la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, así como las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio del funcionario experto Agente Castañeda M. Raymundo A., adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Testimonio de los funcionarios Inspector (CPEL) Andrés Virguez, Cabo/1ero. (CPEL) Saúl Pereza, Cabo/2do. (CPEL) José Santeliz Maryoli Vásquez, adscritos a la Estación Policial La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
• Testimonio del ciudadano Juárez Rivas Leidi Yubisay, C.I. V- 18.751.513.
• Testimonio de los funcionarios Sub. Inspector (CPEL) Agustín Lozada, Distinguido (CPEL) Carlos Pelaezsaul Pereza, Agente (CPEL) Fernando Rojas y Agente (CPEL) Alfonso Feliciano, adscritos a la Estación Policial La Paz.
• Testimonio de la ciudadana Barrajo Mogollón Yackeline Yesenia, C.I. V- 26.358.716.
• Testimonio de la ciudadana Ángel Maria Chávez Vivas, C.I. V- 25.842.193.
• Testimonio del ciudadano Carlos Eduardo Oviedo Silva, C.I. V- 20.009.945.
• Testimonio de la ciudadana Marielbis Greybelis Jaimes Soto, C.I. V- 25.981.899.testimonio del ciudadano Jaimes Cárdenas Víctor Manuel, C.I. V- 9.208.291.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño signada bajo el Nº 9700-127-DC-UBIC-0772-07-11, de fecha 26-07-2011, suscrita por el experto Agente Castañeda M. Raymundo A., adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Reconocimiento en Rueda de Individuos.

3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta “Yo no voy a estar condenado por algo que no hice, me voy a juicio, es todo”.

4.- Vista la solicitud de las partes respecto a la medida de coerción personal, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, la cual deberá seguir cumpliendo en su domicilio. Quedan los presentes debidamente notificados.

5.- Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO FRIAS MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.666.775, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
EL SECRETARIO.