REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003388


FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

MIGUEL ANGEL LOVERA MORA Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.270.878, nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 31-05-1983, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Mecánico Automotriz, soltero, grado de instrucción 4 año de bachillerato, hijo de Gladis Mora y Omar Lovera, domiciliado en Cabudare urb. Terepaima, esquina cauchera tía reina, 3 cuadras hacia dentro a mano izquierda, casa de rejas negras, portón de aceroli. (Revisado en el sistema Juris 2000, presenta las causas 1) KJ01-P-2010-000095 Tribunal de Ejecución Nº 02 Cumplimiento de Condena (Secuestro); 2) KP01-P-2011-022266 Tribunal de Control Nº 09 (Homicidio Calificado); 3) KP01-P-2009-000887 Tribunal de Control Nº 03 (Droga); 4) KP01-P-2011-022126 Tribunal de Control Nº 07 Medida Privativa de Libertad (Secuestro, Lesiones, Robo Agravado, Inducción sin éxito a la corrupción, Privación Ilegítima de Libertad, Porte Ilícito de Arma); 5) KP01-P-2006-005666 Tribunal de Juicio Nº 02 Medida Cautelar 256 ordinal 9no (Ocultamiento Agravado de Droga); 6) KP01-P-2006-001209 Tribunal de Control Nº 09 Decaimiento de Medida (Hurto de vehículo) Sin acto conclusivo.)

1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano por la comisión del delito, narrando la vindicta publica que en fecha 29 de marzo del año 2012, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por la Av. Principal Las Mercedes adyacente al ambulatorio de Cabudare se visualizo un vehiculo Toyota de color beige quien prende las luces desesperadamente siendo las 12:00 del medio día, en ese momento baja el vidrio de la puerta trasera lado derecho una ciudadana desesperad indicándome que en el semáforo de la esquina de la panadería San Benito estaba esperando en el cambio de luz del semáforo una camioneta de color blanca placas KBV01N que era de su propiedad que se la habían robado obteniendo la información de la ciudadana procedí a realizar el llamado vía radiofónica a las unidades radio patrulleras del sector Cabudare, activándose un operativo adyacente al sector, procediendo el Oficial (CPEL) López Rodríguez Heiker a dirigirse a la dirección indicada por la ciudadana avistando una camioneta con las mismas características aportadas en la Av. Principal de las Mercedes esquina Panadería San Benito en el semáforo al momento que se percata de la comisión policial el ciudadano conductor del vehiculo tipo camioneta emprende la huida cruzando en el semáforo con sentido hacia la Urb. El Recreo parte baja, nuevamente reporto vía radiofónica que la camioneta siguió desplazándose en veloz marcha por la Av. Principal de la Urb. El Recreo el cruza a la calle los Mangos, visualizando aproximadamente a 80mts en sentido contrario a un funcionario policial y por vía radiofónica alerte y le indique que tomara las medidas de seguridad del caso. En vista de la llamada de alerta el Oficial (CPEL) Araujo Cáceres Jesús Antonio a bajar del vehiculo policial tipo moto a resguardarse en un sitio estratégico para que el ciudadano conductor del vehiculo tipo camioneta, efectuándole señales con sus manos que se detuviera gritando a viva voz “Es la Policía” el conductor de la camioneta hizo caso omiso acelerando la marcha y el mismo saco a relucir un arma de fuego efectuándole varios disparo al Oficial (CPEL) Araujo Cáceres Jesús Antonio, en vista de la situación el funcionario utiliza el arma de reglamento para repelar la situación efectuando varios disparos, siguiendo el conductor de la camioneta efectuando disparos en contra del funcionario continuando la marcha de la camioneta e impactando a pocos metros con un posta y volcándose frente a la parcela Nº 87 Urb. El Recreo, en vista de la situación nos acercamos al sitio, observamos que el conductor de la camioneta se encontraba con signos vitales realizando llamada radiofónica al servicio de emergencia 171 no obteniendo respuesta inmediata y para salvaguardar la vida del conductor se le hizo llamado vía radio a la unidad policial moto 917 al mando del Oficial (CPEL) Mendoza Yeisson con el fin de trasladarse con la comisión de los bomberos para que enviaran un equipo de paramédicos para prestarle los primeros auxilios y salvaguardar el derecho a la vida del ciudadano, acto seguido se procede a leer los respectivos derecho de imputado a escasos minutos se presenta la unidad Nº 05 pertenecientes a los Bomberos de Cabudare al mando del Sargento Larry Gómez y Cuatro funcionarios a su mando los mismos utilizaron técnicas de rescate inmovilizando al conductor de la camioneta y trasladándolo en la unidad Bombero Nº 05, posteriormente se presento la ciudadana de nombre Haydee Rodríguez esta fue quien me indico minutos antes la situación del presunto robo de su camioneta en compañía de su esposo de nombre Dimas Herrera indicando la ciudadana que la camioneta es de su propiedad y que fue robada el día 28-03-2012 donde se la llevaron secuestrada, se presenta al sitio del suceso la comisión del CICPC en la unidad Hiulux 27 WT-1 placa A60AH3N al mando del Comisario Cesar Cárdenas placa 23374 realizando la respectiva Inspección el Detective Cáceres José Placa 28585 colectando un arma de fuego pistola marca Tanfoglio, modelo Forcé 99 calibre 9mm, serial ABF8664, un cargador sin balas en su interior quedando la pistola con la corredera hacia atrás según el experto la misma se encontraba en la puerta izquierda entre el piso y ventana del vehiculo en el momento de la inspección se encontraba volcada colectando también once conchas calibre 9mm alrededor del sitio del suceso realizando una inspección al vehiculo tipo camioneta con la características antes mencionadas siendo trasladado hasta la sede para realizarle sus respectivas experticias, se presento el Oficial (CPEL) Mendoza Yeisson con unos objetos de interés criminalisticos (una cedula de identidad la cual se encontraba en la vestimenta en el pantalón, un teléfono celular Blackberry Torch 9800 color negro sin serial aparente con unas letras que se leen CEO168 una batería marca Blackberry serial DC100611, JSMAB00857, una memoria marca potevio 4GB micro SD, serial PTTF0140960 W1119GIAHSD, un chip marca movistar serial 895804, 220003, 597458, una franelilla de color blanco impregnada de presunta sangre, un pantalón de color azul marca UNDERGROUND, una correa de cuero color negro lo ante descrito fue entregado por el medico cirujano de servicio del Hospital Central Antonio Maria Pineda de nombre Mauro Camacaro el cual le diagnostico TRAUMATISMO CRANEOCEFALICO LEVE ABIERTO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO PERCUTIDO EN LA REGIÓN OCCIPITAL DIAGNOSTICO EN UN PRIMER MOMENTO, se procede a verificar la cedula de identidad de nombre TORREALBA ALONZO GEAN PAUL Nº 16.595.146, el cual se encontraba sin ninguna novedad. Es de hacer mencionar que en el Hospital Central Antonio Maria Pineda el mismo manifestó al Oficial (CPEL) Mendoza Yeisson ser y llamarse MIGUEL ANGEL LOVERA MORA, C.I. Nº 15.270.878 al verificar indica que presenta cuatro antecedentes penales por diferentes delitos y una solicitud de captura del 02-02-2012 según Juzgado Noveno de Control del Estado Lara, el ciudadano detenido quedo bajo custodia policial y no pudo firmar sus derechos constitucionales ya que el mismo fue trasladado a pabellón para una intervención quirúrgica urgente, quedando a la orden del Ministerio Publico.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.
2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de las actuaciones donde narran que en fecha 29 de marzo del año 2012, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por la Av. Principal Las Mercedes adyacente al ambulatorio de Cabudare se visualizo un vehiculo Toyota de color beige quien prende las luces desesperadamente siendo las 12:00 del medio día, en ese momento baja el vidrio de la puerta trasera lado derecho una ciudadana desesperad indicándome que en el semáforo de la esquina de la panadería San Benito estaba esperando en el cambio de luz del semáforo una camioneta de color blanca placas KBV01N que era de su propiedad que se la habían robado obteniendo la información de la ciudadana procedí a realizar el llamado vía radiofónica a las unidades radio patrulleras del sector Cabudare, activándose un operativo adyacente al sector, procediendo el Oficial (CPEL) López Rodríguez Heiker a dirigirse a la dirección indicada por la ciudadana avistando una camioneta con las mismas características aportadas en la Av. Principal de las Mercedes esquina Panadería San Benito en el semáforo al momento que se percata de la comisión policial el ciudadano conductor del vehiculo tipo camioneta emprende la huida cruzando en el semáforo con sentido hacia la Urb. El Recreo parte baja, nuevamente reporto vía radiofónica que la camioneta siguió desplazándose en veloz marcha por la Av. Principal de la Urb. El Recreo el cruza a la calle los Mangos, visualizando aproximadamente a 80mts en sentido contrario a un funcionario policial y por vía radiofónica alerte y le indique que tomara las medidas de seguridad del caso. En vista de la llamada de alerta el Oficial (CPEL) Araujo Cáceres Jesús Antonio a bajar del vehiculo policial tipo moto a resguardarse en un sitio estratégico para que el ciudadano conductor del vehiculo tipo camioneta, efectuándole señales con sus manos que se detuviera gritando a viva voz “Es la Policía” el conductor de la camioneta hizo caso omiso acelerando la marcha y el mismo saco a relucir un arma de fuego efectuándole varios disparo al Oficial (CPEL) Araujo Cáceres Jesús Antonio, en vista de la situación el funcionario utiliza el arma de reglamento para repelar la situación efectuando varios disparos, siguiendo el conductor de la camioneta efectuando disparos en contra del funcionario continuando la marcha de la camioneta e impactando a pocos metros con un posta y volcándose frente a la parcela Nº 87 Urb. El Recreo, en vista de la situación nos acercamos al sitio, observamos que el conductor de la camioneta se encontraba con signos vitales realizando llamada radiofónica al servicio de emergencia 171 no obteniendo respuesta inmediata y para salvaguardar la vida del conductor se le hizo llamado vía radio a la unidad policial moto 917 al mando del Oficial (CPEL) Mendoza Yeisson con el fin de trasladarse con la comisión de los bomberos para que enviaran un equipo de paramédicos para prestarle los primeros auxilios y salvaguardar el derecho a la vida del ciudadano, acto seguido se procede a leer los respectivos derecho de imputado a escasos minutos se presenta la unidad Nº 05 pertenecientes a los Bomberos de Cabudare al mando del Sargento Larry Gómez y Cuatro funcionarios a su mando los mismos utilizaron técnicas de rescate inmovilizando al conductor de la camioneta y trasladándolo en la unidad Bombero Nº 05, posteriormente se presento la ciudadana de nombre Haydee Rodríguez esta fue quien me indico minutos antes la situación del presunto robo de su camioneta en compañía de su esposo de nombre Dimas Herrera indicando la ciudadana que la camioneta es de su propiedad y que fue robada el día 28-03-2012 donde se la llevaron secuestrada, se presenta al sitio del suceso la comisión del CICPC en la unidad Hiulux 27 WT-1 placa A60AH3N al mando del Comisario Cesar Cárdenas placa 23374 realizando la respectiva Inspección el Detective Cáceres José Placa 28585 colectando un arma de fuego pistola marca Tanfoglio, modelo Forcé 99 calibre 9mm, serial ABF8664, un cargador sin balas en su interior quedando la pistola con la corredera hacia atrás según el experto la misma se encontraba en la puerta izquierda entre el piso y ventana del vehiculo en el momento de la inspección se encontraba volcada colectando también once conchas calibre 9mm alrededor del sitio del suceso realizando una inspección al vehiculo tipo camioneta con la características antes mencionadas siendo trasladado hasta la sede para realizarle sus respectivas experticias, se presento el Oficial (CPEL) Mendoza Yeisson con unos objetos de interés criminalisticos (una cedula de identidad la cual se encontraba en la vestimenta en el pantalón, un teléfono celular Blackberry Torch 9800 color negro sin serial aparente con unas letras que se leen CEO168 una batería marca Blackberry serial DC100611, JSMAB00857, una memoria marca potevio 4GB micro SD, serial PTTF0140960 W1119GIAHSD, un chip marca movistar serial 895804, 220003, 597458, una franelilla de color blanco impregnada de presunta sangre, un pantalón de color azul marca UNDERGROUND, una correa de cuero color negro lo ante descrito fue entregado por el medico cirujano de servicio del Hospital Central Antonio Maria Pineda de nombre Mauro Camacaro el cual le diagnostico TRAUMATISMO CRANEOCEFALICO LEVE ABIERTO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO PERCUTIDO EN LA REGIÓN OCCIPITAL DIAGNOSTICO EN UN PRIMER MOMENTO, se procede a verificar la cedula de identidad de nombre TORREALBA ALONZO GEAN PAUL Nº 16.595.146, el cual se encontraba sin ninguna novedad. Es de hacer mencionar que en el Hospital Central Antonio Maria Pineda el mismo manifestó al Oficial (CPEL) Mendoza Yeisson ser y llamarse MIGUEL ANGEL LOVERA MORA, C.I. Nº 15.270.878 al verificar indica que presenta cuatro antecedentes penales por diferentes delitos y una solicitud de captura del 02-02-2012 según Juzgado Noveno de Control del Estado Lara, el ciudadano detenido quedo bajo custodia policial y no pudo firmar sus derechos constitucionales ya que el mismo fue trasladado a pabellón para una intervención quirúrgica urgente, quedando a la orden del Ministerio Publico.
3) El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta que excede a los 10 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la integridad física y vida de un ser humano así como la conmoción en la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL ANGEL LOVERA MORA Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.270.878, por la comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL ANGEL LOVERA MORA Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.270.878, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal así como de la Defensa, se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en al investigación. TERCERO: Se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial, acta de entrevista de la víctima, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, así como su conducta predelictual, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MIGUEL ANGEL LOVERA MORA Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.270.878 conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. CUARTO: Se acuerda la práctica de un RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE para el día 03 de abril de 2012 a las 12:00a.m. QUINTO: Se ordena oficiar en los asuntos KJ01-P-2010-000095 Tribunal de Ejecución Nº 02; KP01-P-2011-022266 Tribunal de Control Nº 09; KP01-P-2009-000887 Tribunal de Control Nº 03; KP01-P-2011-022126 Tribunal de Control Nº 07; KP01-P-2006-005666 Tribunal de Juicio Nº 02; KP01-P-2006-001209 Tribunal de Control Nº 09, a los fines de informar lo decidido en ésta audiencia. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Líbrese las boletas correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (12) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-