REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000679

Corresponde a este Juzgado de Control fundamentar decisión dictada en audiencia del día 09-04-2012, mediante la cual se decretó de oficio conforme a lo dispuesto en los artículos 323 y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 06-02-2012, en virtud de que los funcionarios Mendoza Medina Cesar Júnior, Camacaro Hernández Orlando y Azuaje Azuaje Eber, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje en la Urb. La Sábila, Parroquia Tamaca, al desplazarse por la callo 6 manzana C-11, avistaron a un (01) ciudadano quien se encontraba caminando por la calle y en actitud sospechosa procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios, saliendo dicho ciudadano en veloz carrera, emprendiéndose persecución a punto a pie, ingresando dicho ciudadano a una vivienda de color mostaza, por lo que los funcionarios proceden a entrar a la vivienda observando al ciudadano en la sala de la vivienda y sentado en una silla y cerca había una bolsa de material sintético de color negro y verde contentiva dentro de la misma diez envoltorios elaborados en material sintético, cinco de ellos de color negro con amarillo y cinco de color negro y verde, contentivos en su interior de restos vegetales de la droga conocida como marihuana con un peso neto de cuarenta y siete gramos (47), un chopo de fabricación casera calibre 38mm de color plateado con empuñadura de madera con un cartucho sin percutir. Seguido se le realizo la respectiva revisión corporal sin encontrarle elemento de interés criminalistico, se procedió a si detención y la lectura de sus derechos constitucionales quedando identificado como DOUGLAS MANUEL AGUILERA PIÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.333.058.


La Representación Fiscal requirió al Tribunal el enjuiciamiento público del imputado solo por el delito de resistencia a la autoridad y por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego tipificado en el artículo 277del Código Penal,

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Sobreseimiento por Atipicidad del suceso, ante la imposibilidad de continuar con la pretensión interpuesta cuando los hechos no se adecuan a la descripción contenida en la Ley Penal, puesto que tal como lo dispone el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, ninguna persona podrá ser declarada culpable por hechos u omisiones que no estén tipificadas en la ley penal como delictivas, habiéndose adoptado el Principio de la Legalidad de los delitos y de las penas, según el cual un hecho solo se puede castigar si la punibilidad estuviese legalmente determinada antes de su ejecución, quedando resguardado todo ciudadano frente a cualquier posible intromisión arbitraria del poder estatal.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

En atención a ello, estimar como punible un suceso dado para precisar la imposición de sanción penal, compete al orden público, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este sentido y de aceptar la posición del Ministerio Público, se infringiría la norma consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, que regulan el principio de la legalidad de los delitos y las penas, el cual exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla.

El Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penal significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional, en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas en ley y no mediante criterios jurisprudenciales que no son fuente formal y directa de la ley tal como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que no existe la adecuación entre el hecho de la vida real y la conducta desplegada por el imputado al momento de comisión de los hechos, Observa el Tribunal que no puede ser considerada como delictiva la conducta desplegada por el imputado, ya que al imputado le fue incautado un objeto con las características de un arma de fuego, es decir un CHOPO tal como quedo evidenciado en la experticia de reconocimiento técnico que le fue practica al objeto incautado quedando excluido este tipo de objeto a la prohibición de porte y detentacion de arma conforme a lo que establece el articulo 9 de la Ley sobre Arma y explosivos, se declara el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano DOUGLAS MANUEL AGUILERA, en los términos previamente expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA


Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: conforme a la facultad conferida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano DOUGLAS MANUEL AGUILERA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que solo por este hecho individualmente considerado hayan sido dictadas en contra del imputado de autos,

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
EL SECRETARIO.