REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023293
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 01-12-2011; la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano TORREALBA RIVERO ELBYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº C.I. 18.333.497, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 22 de Noviembre de 2011, los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento 47, Dibise Palavecino de la Guardia Nacional Sayu. Gómez Arroyo Ramón y S/2do. Méndez Rivera José, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en las adyacencias del Banco Venezuela, ubicado cerca de la Plaza La Cruz del Municipio Palavecino avistaron a un ciudadano de contextura gruesa, piel morena, el mismo tenia mucho tiempo parado cerca de la entidad Bancaria y tenia sospecha indicándole que debía reiterarse del sitio sino tenia nada que hacer en dicha entidad bancaria este se molesto y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial manifestando que no se retiraría del lugar, es por lo que la solicita la identificación del mismo y proceden a realizarle una revisión corporal, no incautándole evidencia de interés criminalistico, como consecuencia de la aptitud asumida por el ciudadano proceden a leerles sus derechos constitucionales e indicándole el motivo de su detención, quedando a la orden del Ministerio Publico.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “NO VOY A DECLARAR”. Es todo.”.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Mi defendido desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las Acusaciones presentada por el Ministerio Publico en contra de TORREALBA RIVERO ELBYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº C.I. 18.333.497, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonios de los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento 47, Dibise Palavecino de la Guardia Nacional Sayu. Gómez Arroyo Ramón y S/2do. Méndez Rivera José.

3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSA, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido así como por el Ministerio Público, solicito al Tribunal le imponga las condiciones por el lapso de uno o dos meses, es todo”.

4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APRATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2) No cometer un nuevo hecho delictivo. 3) Mantenerse laboralmente activo. 4) Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. Se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano TORREALBA RIVERO ELBYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº C.I. 18.333.497, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusacion presentada por el Ministerio Publico en contra de TORREALBA RIVERO ELBYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº C.I. 18.333.497, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSA, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido así como por el Ministerio Público, solicito al Tribunal le imponga las condiciones por el lapso de uno o dos meses, es todo”. CUARTO: Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APRATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2) No cometer un nuevo hecho delictivo. 3) Mantenerse laboralmente activo. 4) Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. QUINTO: Se insta al imputado a comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. SEXTO: Líbrese Oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (11) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIO