REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007753
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 31-10-2011; la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ENYERBERD ALEJANDRO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº C.I. 20.046.153, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 05-08-2010, una comisión integrada por los funcionarios Sgto. 1ero. Gallardo Pimentel Nelson, S/2 Herrera Víctor y Agente López Yonny, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Unificado Plan 20 en funciones en la Avenida 20 con Av. Vargas encontrándose en plena vía pública una pareja, con una actitud agresiva entre ellos, en vista de la situación se acerca el funcionario Sgto. 1ero. Gallardo Pimentel Nelson preguntándoles a los ciudadanos que ocurría y de forma grosera, violenta y con palabras obscenas, faltando el respeto a la autoridad le responde el ciudadano masculino identificado como Enyerberd Alejandro Flores, de 21 años de edad, exigió que se retirara que lo que ocurría no era de su incumbencia, así mismo lo amenazo con golpearlo si no se retiraba del lugar, en vista de la situación el funcionario solicita apoyo a sus compañeros quienes lograron neutralizar un poco la situación aplicando técnicas básicas policiales, posteriormente el ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales, practicándose así la aprehensión en flagrancia del mismo, quedando a la orden del Ministerio Publico.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “NO VOY A DECLARAR”. Es todo.”.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Mi defendido desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las Acusaciones presentada por el Ministerio Publico en contra de ENYERBERD ALEJANDRO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº C.I. 20.046.153, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonios de los funcionarios Sgto. 1ero. Gallardo Pimentel Nelson, S/2 Herrera Víctor y Agente López Yonny, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Unificado Plan 20.
• Testimonio del ciudadano Sierra Cervantes Teddy.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta de Investigación Policial Nº 295 de fecha 05-08-2010, suscrita por los funcionarios Sgto. 1ero. Gallardo Pimentel Nelson, S/2 Herrera Víctor y Agente López Yonny, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Unificado Plan 20.
• Acta de Entrevista del ciudadano Sierre Cervantes Teddy.

3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSA, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido así como por el Ministerio Público, solicito al Tribunal le imponga las condiciones por el lapso de cuatro meses, mi defendido es un muchacho trabajador, no tiene antecedentes penales, es todo”.

4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APRATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2) No cometer un nuevo hecho delictivo. 3) Mantenerse laboralmente activo. 4) Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. Se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ENYERBERD ALEJANDRO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº C.I. 20.046.153, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las Acusaciones presentada por el Ministerio Publico en contra de ENYERBERD ALEJANDRO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº C.I. 20.046.153, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSA, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido así como por el Ministerio Público, solicito al Tribunal le imponga las condiciones por el lapso de cuatro meses, mi defendido es un muchacho trabajador, no tiene antecedentes penales, es todo”. CUARTO: Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APRATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2) No cometer un nuevo hecho delictivo. 3) Mantenerse laboralmente activo. 4) Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. QUINTO: Se insta al imputado a comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. SEXTO: Líbrese Oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO. Líbrese oficio a la UTASP con copia certificadas de la presente acta y líbrese Oficio a la ONA a los fines de que le impartan programas de tratamiento.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (29) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIO