REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003285
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (solo por este acto por encontrarse de guardia) de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la permanencia de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano HENRY OMAR CARUCI CARUCI, titular Cédula de Identidad Nº V.- 24.417.188, nacido en fecha 24/11/1988, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de Ocupación u oficio: comerciante residenciado en la calle macuto, calle principal, casa sin numero del barrio la lucha Barquisimeto estado Lara, Teléfono: (no posee), por la presunta comisión del delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Ley Orgánica de Droga, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 14/03/2012 actuaciones correspondientes a la detención del imputado de autos, quien fue colocado a disposición del Tribunal a los efectos de celebrarse audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se celebró el día 15-03-2012 el acto y luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó quienes manifestaron querer declarar y expuso: ““Si deseo declarar, y expone: yo me no estaba presentado por este asunto porque estaba enfermo y nunca me llego boleta de citación y siempre e vivido donde mismo. Es Todo.” Cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó al Tribunal la permanencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que venía disfrutando conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se dejara sin efecto la orden de aprehensión.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica que con base a lo señalado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal se mantenga la medida dictada a m defendido así como se dejara sin efecto la orden de aprehensión.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora a solicitud de las partes ordena mantener de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados, establecida por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días, ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda mantener al ciudadano HENRY OMAR CARUCI CARUCI, titular Cédula de Identidad Nº V.- 24.417.188ut supra identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días, ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Ley Orgánica de Droga se ordena dejar sin efecto la orden judicial de aprehensión dictada en su contra y se acuerda fijar la audiencia preliminar por secretaria, Líbrese los oficios respectivos a las autoridades de seguridad del estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (11) días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 08

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda.

(Solo por este acto por encontrarse de guardia)



EL SECRETARIO