REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003400
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

DAVID JOSE HERNANDEZ TOVAR Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.351.244 (NO PORTA), nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 21-04-92, de estado civil soltero, grado de instrucción: 6° año del Ciclo Diversificado, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 14 entre 28 y 29, casa Nº S/N al frente del Colegio La Salle, Estado Lara, Teléfono: 0414-5088007. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta la causa signada con el Nº KP01-10-011267 por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ante el Tribunal de Control Nº 3. (Quien es defendido por la Abg. Laura Adams).
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: DAVID JOSE HERNANDEZ TOVAR Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.351.244, por la comisión del delito OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, ya que en fecha 30-03-2012, Agente de Investigación II Johan Chirinos y Agente Frank Salon, adscritos al Grupo de Trabajo Contra El Robo y Hurto de Vehículos de la Sub. Delegación del Estado Lara del CICPC, realizando investigaciones por la Urb. Las Casitas de Sabana Grande, Parroquia Tamaca del Estado Lara, fuimos abordados por dos ciudadanas del sector quienes no quisieron identificarse por temor a represalias en vista de que los sujetos que estaban por denunciar son de alta peligrosidad, indicándonos que por el sector cuatro de la referida urbanización adyacente al campo deportivo se encontraban tripulando una moto de color verde dos jóvenes portando armas de fuego quienes se dedicaban a la distribución de drogas por la citada urbanización, efectivamente una vez en las inmediaciones de la zona en referencia, logramos observar a dos sujetos a bordo de un vehiculo clase moto de color negro con verde, quienes portaban como vestimenta; Conductor: franela azul a rayas, short de color verde y zapatos deportivos de color azul y el Copiloto: franelilla de color gris, short de color morado y zapatos deportivos de color blancos, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales dándole la voz de alto, luego a solicitarle que exhibieran sus pertinencias, manifestaron no poseer objeto alguno, no obstante le solicitamos la colaboración a los transeúntes del sector con la finalidad que fueran testigos presénciales de la revisión corporal, quienes se negaron a dicha petición en virtud de la inseguridad reinante en la citada urbanización, al realizar la inspección al primero de los descritos entre sus vestimenta a la altura de la cintura un (01) arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, de color negro, con empuñadura de madera, marca rossi, calibre .38 especial, de fabricación brasilera, sin serial aparente, con tres (03) balas calibre 38, dos de ellas marca Cavim SPL y una marca R.P., de igual forma en el único bolsillo de la bermuda se localizo un envoltorio de regular tamaño de color negro y verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente droga, en el mismo lugar se ubico un teléfono celular marca Nokia modelo 1208, de color negro, IMEI 011387/00/958361/6, quedando identificado este como DAVID JOSÉ HERNANDEZ TOVAR, C.I. V- 20.351.244, de 19 años de edad, quedando este a la orden del Ministerio Publico.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 30-03-2012, Agente de Investigación II Johan Chirinos y Agente Frank Salon, adscritos al Grupo de Trabajo Contra El Robo y Hurto de Vehículos de la Sub. Delegación del Estado Lara del CICPC, realizando investigaciones por la Urb. Las Casitas de Sabana Grande, Parroquia Tamaca del Estado Lara, fuimos abordados por dos ciudadanas del sector quienes no quisieron identificarse por temor a represalias en vista de que los sujetos que estaban por denunciar son de alta peligrosidad, indicándonos que por el sector cuatro de la referida urbanización adyacente al campo deportivo se encontraban tripulando una moto de color verde dos jóvenes portando armas de fuego quienes se dedicaban a la distribución de drogas por la citada urbanización, efectivamente una vez en las inmediaciones de la zona en referencia, logramos observar a dos sujetos a bordo de un vehiculo clase moto de color negro con verde, quienes portaban como vestimenta; Conductor: franela azul a rayas, short de color verde y zapatos deportivos de color azul y el Copiloto: franelilla de color gris, short de color morado y zapatos deportivos de color blancos, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales dándole la voz de alto, luego a solicitarle que exhibieran sus pertinencias, manifestaron no poseer objeto alguno, no obstante le solicitamos la colaboración a los transeúntes del sector con la finalidad que fueran testigos presénciales de la revisión corporal, quienes se negaron a dicha petición en virtud de la inseguridad reinante en la citada urbanización, al realizar la inspección al primero de los descritos entre sus vestimenta a la altura de la cintura un (01) arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, de color negro, con empuñadura de madera, marca rossi, calibre .38 especial, de fabricación brasilera, sin serial aparente, con tres (03) balas calibre 38, dos de ellas marca Cavim SPL y una marca R.P., de igual forma en el único bolsillo de la bermuda se localizo un envoltorio de regular tamaño de color negro y verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente droga, en el mismo lugar se ubico un teléfono celular marca Nokia modelo 1208, de color negro, IMEI 011387/00/958361/6, quedando identificado este como DAVID JOSÉ HERNANDEZ TOVAR, C.I. V- 20.351.244, de 19 años de edad, quedando este a la orden del Ministerio Publico, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID JOSE HERNANDEZ TOVAR Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.351.244, por la comisión del delito OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DAVID JOSE HERNANDEZ TOVAR Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.351.244 (NO PORTA), de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Visto lo solicitado por las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Y en cuanto al imputado DAVID JOSE HERNANDEZ TOVAR Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.351.244 se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 del COPP por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. La cual la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). CUARTO: Conforme al art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas se acuerda la incautación de los dos teléfonos celulares bajo la custodia de la Oficina Nacional Antidroga. QUINTO: Se acuerda Oficiar al Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en la causa P-10-11267 a los fines de informarle lo decisión en esta audiencia. Se acuerdan las copias simples del asunto que fueran solicitadas pro la defensa. Quedan los presentes debidamente notificados. Líbrese las boletas correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (10) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.