REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de abril de 2012
Años: 201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003398


Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del Ministerio Publico del estado Lara, Abg. SHELLYS MIRANGELA SOSA DE GARCIA, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, viendo que por caso excepcional de extrema necesidad y urgencia se le dicte Orden de Aprehensión a los ciudadanos JONATHAN JOSE DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.927.608, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de María Díaz, y Cheo García, residenciado en la calle 48, con avenida Ribereña, casa sin numero, Barrio Bella Vista, Municipio Iribarren Barquisimeto, Estado Lara y RAFAEL ANGEL COLMENAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 13.268.840, de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento, 04-03-1974, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Eloyna Colmenárez y Mario Escalona, residenciado en la calle 48, con avenida Ribereña, casa sin numero , Barrio Bella Vista, Municipio Iribarren Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal para decidir observa:

Fundamenta su solicitud el Ministerio Público en investigación penal que Cursa por ante este Despacho, signada con el Nº 13-F6-600-12, , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORENO URRIOLA EDWIN ANTONIO, Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/05/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad V- 22.182.659, hoy occiso, De las actas que conforman la causa se desprende que existen fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano. En fecha 19 DE FEBRERO DE 2011, en la calle 48 con avenida Altagracia del Barrio Bella Vista, vía publica Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, dieron muerte, con arma de fuego al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MORENO URRIOLA EDWIN ANTONIO,

En fecha 30 de Marzo de 2.012, fue realizado allanamiento por los funcionarios Inspectores SILVERIO BRACHO, SUB INSPECTOR CARLOS RAMOS, AGENTE MOISES PORRAS Y CARLOS SIMOES , donde dan a conocer las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos donde fueron aprehendidos los ciudadanos JONATHAN JOSE DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.927.608, y RAFAEL ANGEL COLMENAREZ,

Se denota del análisis del contenido de la investigación traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:

Acta de investigación penal de fecha 30 Marzo de 2012, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

“(…) en el marco de las investigaciones llevadas a cabo con ocasión a las actas procesales signadas con el numero K-11-0056-00093, incoada por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas Homicidio (…) a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el asunto principal numero KP01-P-2012-2910, de fecha 26-03-2012, emanada por la Jueza de Control numero 01, abogada MAYLIN JIMENEZ, (…) saliendo un ciudadano quien quedo identificado de la manera siguiente; DIAZ JONATHAN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad V-20.927.608 (…) logro en la tercera habitación lugar del cual venia saliendo el ciudadano DIAZ JONATHAN JOSE debajo de la cama un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su extremo con un nudo del mismo material, provisto de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, dos balas (…) durmiendo en un anexo, ubicado en un segundo piso de la morada de la siguiente manera COLMENAREZ RAFAEL ANGEL (…) Titular de la cedula de identidad numero V-13.268.840 (…)

Acta de investigación penal de fecha 20 Marzo de 2012, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
“(…) prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-11-0056-00093, iniciada por ante este Despacho por la comisión de homicidio (…) entrevista tomada al ciudadano YACKSON MANUEL VARGAS MALVACIA, plenamente identificada en actas anteriores por ser testigos del hecho que se investiga, donde de la misma se desprende que la persona que le causo la muerte, al ciudadano EDWIN ANTONIAO MORENO URRIOLA, titular de la cedula de identidad V- 17 033. 124, hoy occiso, fueron unas personas menciones como YONANATHAN, EL KIKE Y RAFAEL COLMENAREZ. Acto seguido me traslade a la calle 48, con calle Altagracia, del Barrio Bella Vista,

Acta de investigación penal de fecha 19 febrero de 2011, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…recibe la misma de parte del centralista de guardia, adscrito al servicio de Emergencias 171, informando que en el Seguro de la Carrera 50 con calle 13, de esta ciudad yace el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, por lo que requiere comisión de este despacho (…) logramos avistar tendido sobre una camilla metálica, el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino (…) pudiendo apreciar las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego (…) entrevista con el ciudadano URRIOLA ALFREDO JOSE, (…) V-17.033.124, (…) nos refirió ser hermano del occiso aportándonos los datos filiatorios del mismo quien quedo identificado de la siguiente manera: MORENO URRIOLA EDWIN ANTONIO, Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/05/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad V- 22.182.659 (…)”.


RECONOCIMIENTO DE CADAVER, N° 603, de fecha 19 de Febrero de 2.011, realizado por los funcionarios Detective MARTINEZ JONATHAN Y AGENTES OCHOA VICTOR Y SILVA JESUS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MORENO URRIOLA EDWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 22.182.659.

INSPECCION TECNICA, N° 224-11, de fecha 19 de Febrero de 2.011, realizado por los funcionarios MARTINEZ JONATHAN Y AGENTES OCHOA VICTOR Y SILVA JESUS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en el sitio del suceso, donde perdió la vida, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MORENO URRIOLA EDWIN ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 22.182.659.

Acta de Entrevista de fecha 19 de Febrero de 2011, al ciudadano URRIOLA ALFREDO JOSE, quien manifestó lo siguiente:

“ (…) Resulta que el dia de hoy 19-02-2011, aproximadamente a las 02:40 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia durmiendo, cuando mi prima DIANA PEREZ, me llamo, por teléfono, diciéndole que a mi hermano de nombre EDWIN MORENO, le habían dado un tiro, que se encontraba en la calle 48 cerca de mi residencia, enseguida me traslade hasta el lugar y ya no estaba, me dijeron que se lo habían llevado en un carro hacia el seguro Pastor Oropeza, seguidamente fui hasta el referido centro asistencial, cuando logro entrar vi a mi hermano en una camilla ya estaba muerto (…) si le quitaron una cadena de plata, su teléfono celular y la cartera (…) Seis disparos (…)”.

Acta de Entrevista de fecha 21 de Febrero de 2011, al ciudadano YOLEIDA COROMOTO URRIOLA, quien manifestó lo siguiente:

“ (…) Resulta que el dia de hoy 14-02-2011, me encontraba con mi hijo de nombre EDUIN ANTONIO MORENO URRIOLA,(OCCISO) en mi residencia y el me manifestó que si lo mataban eran “EL JONATHAN”, “EL KIKE” y RAFAEL el cual es cuñado de YONAHAN y que lo estaban buscando en una camioneta WAGONEER, de color marrón, por que ellos habían tenido una riña, ya que al hermano de su pareja de nombre GLENDA ISAMAR DIAZ, le habían robado la moto, y según esas personas fueron los que le robaron la moto al hermano de Glenda y de ahí mi hijo empezó a tener problemas con esos muchachos, (…) el se encontraba en la 48 con la avenida Ribereña por el estadio en plena vía publica con su novia de nombre GLENDA ISAMAR DIAS Y JACKSON MALVASIA, ahí fue cuando llegaron “EL JONATHAN, con una arma propiedad de del KIKE, quien lo acompañaba junto con RAFAEL en su camioneta, y si mediar palabras mataron a mi hijo (…)”.

Acta de Entrevista de fecha 14 de Marzo de 2012, al ciudadano VARGAS MALVACIA YACKSON MANUEL, quien manifestó lo siguiente:

“ (…) Resulta que el día de hoy 19-02-2011, yo me encontraba con mi hermano YEIBI VARGAS y unos amigos de nombre GLENDA Y EDWIN, estábamos conversando de pronto, llegaron unos sujetos de nombre YONATHAN RAFAEL Y EL KIKE, a bordo de una camioneta Wagoneer, de color marrón y verde, de la misma se bajo el YONATHAN, con un arma de fuego en la mano, se bajo la gorra para taparse la cara, y sin mediar palabras comenzó a disparar en contra de EDUIN, logrando herirlo gravemente, EDWIN salio corriendo, pero cayo al piso a escasos metros, yo salí corriendo para la Ribereña, pero una bala logro alcanzarme hiriéndome, llegue hasta la casa de Edwin, allí el señor Simón quien es el papa de EDWIN me monto en su carro pasamos buscando a EDWIN y nos llevaron al Seguro Social de la 50, EDWIN ingreso sin signos vitales (…)”.

Acta de Entrevista de fecha 14 de Marzo de 2012, al ciudadano DIAZ CASTAÑEDA GLENDA YSAMAR, quien manifestó lo siguiente:

“ (…) Resulta que el dia de hoy 19-02-2011, yo me encontraba con EDWIN, y unos amigos de nombre JAKCSON Y YEIBI, cuando de pronto llego un muchacho de nombre YONATHAN, en compañía de RAFAELCOLMENAREZ Y EL KIKE, a bordo de una camioneta Wagoneer, color marrón y verde, YONATHAN andaba de copiloto, se bajo con un arma en la mano, y si mediar palabras comenzó a disparar en contra de EDUIN, logrando herirlo gravemente, hiriendo de igual manera a JACKSON, luego se monto en la camioneta y huyeron del lugar (…)”.

Acta de Entrevista de fecha 14 de Marzo de 2012, al ciudadano VARGAS MALVICIA YEIBI JOSE, quien manifestó lo siguiente:
“ (…) Resulta que el dia de hoy 19-02-2011, yo me encontraba con mi hermano JAKCSON VARGAS y unos amigos de nombre JAKCSON GLENDA Y EDWIN, cuando de pronto llego un muchacho de nombre YONATHAN, en compañía de RAFAELCOLMENAREZ Y EL KIKE, a bordo de una camioneta Wagoneer, color marrón y verde, YONATHAN andaba de copiloto, se bajo con un arma en la mano, y si mediar palabras comenzó a disparar en contra de EDUIN, logrando herirlo gravemente, hiriendo de igual manera a mi hermano JACKSON, luego se monto en la camioneta y huyeron del lugar, YACKSON , salio corriendo hasta la casa de EDWIN y le aviso al señor SIMON MORENO (…)”.


Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Marzo de 2012, suscrita por el AGENTE DE investigación I, RICHARD PEROZA y Agente LUIS AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, en la que deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

“(…) recabar protocolo (…) donde una vez allí sostuve entrevista con la Asistente Administrativa MARIA GUZMAN, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, procedió a buscar en los libros de autopsia llevados por ante ese departamento luego de una breve espera nos informo que dicha disección fue practicad por el patólogo VALDEMAR BALZA, pero no se encontraba tipiada (…)”.


Este Tribunal a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Estima esta instancia judicial que tal como lo dispone el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, la posible pena a imponer oscila entre 15 a 20 años de prisión en su limite superior, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el artículo 251 del COPP que consagra la presunción Juris Tantum, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con este tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indico el Ministerio Publico al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del Justiciable, en atención a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado podría influir para que la familia de la víctima y demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia esta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización.

Aunado a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara realiza un análisis de nuestra Carta Magna que establece su artículo 44 ordinal 1° que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayada y negrilla de esta Juzgadora)
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. “Como en el presente caso es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por ser un delito de gran Conmoción Social” (Comillas de quien aquí decide)

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos: JONATHAN JOSE DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.927.608, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de María Díaz, y Cheo García, residenciado en la calle 48, con avenida Ribereña, casa sin numero, Barrio Bella Vista, Municipio Iribarren Barquisimeto, Estado Lara y RAFAEL ANGEL COLMENAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 13.268.840, de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento, 04-03-1974, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Eloyna Colmenárez y Mario Escalona, residenciado en la calle 48, con avenida Ribereña, casa sin numero , Barrio Bella Vista, Municipio Iribarren Barquisimeto, Estado Lara, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, se dicta ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.927.608, y RAFAEL ANGEL COLMENAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 13.268.840, se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Policía del Estado y, Guardia Nacional, e informarles que deben notificar inmediatamente sobre la aprehensión del mencionado ciudadano, sean conducidos ante este Juzgado de Control Nº 8 y, así se decide. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.


LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda

EL SECRETARIO