REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 03 de Abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003239
ASUNTO : KP01-P-2012-003239
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 29-03-2012
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en el día 29/031/2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
LUIS ALFREDO PIÑA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad V.- 11.786.604, fecha de nacimiento 27/04/74, de 38 años de edad, de ocupación Constructor Metálico, domiciliado en Calle 15 Sector II Casa Nº 57 Carucieña a 20 metros del ambulatorio casa de pare blanca con Beiges Rejas Marrones tiene 2 árboles de cedro al frente de la Bodega las 4 Muchachas. Teléfono No posee. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo tiene en los Tribunales de Ejecución Nº 1 asunto P-11-6933 y al Tribunal de Control Nº 5 Asunto P-12-1962,
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (CPEL) FREITEZ EDIXON, OFICIAL (CPEL) BELLO RICARDO, OFICIAL (CPEL) PARRA JOSE, y OFICIAL (CPEL) JIMENEZ JESUS, pertenecientes al Cuerpo de Policial del Estado Lara, Estación Policía Unión, quienes dejan constancia día 27-03-12, aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la zona oeste, específicamente en la Avenida Florencio Jiménez con la 29 de Pueblo nuevo, visualizamos a una unidad de transporte publico en sentido este oeste, donde el chofer de dicha unidad colectiva nos hace cambio de luces , donde procedimos a cruzar la avenida par poder revisar la unidad de transporte, cuando no acercamos visualizamos a un ciudadano que al ver la comisión policial bajo en veloz carrera. Se entrevisto al conductor de la unidad ruta 1 y el mismo indico que el ciudadano estaba amedrentando a los pasajeros para que le dieran dinero, no logrando su objetivo al ver la presencia policial, es cuando al notar la persecución policial y trato de correr nuevamente, dándole alcance a aproximadamente 75 metros de distancia, nos identificamos como funcionarios policiales, y se le indico que se detuviera, y se le informo que seria objeto de una inspección personal incautándole entre la pretina de su pantalón y su cuerpo un objeto pinzo cortante de aproximadamente 20cm de largo, en su bolsillo delantero se le encontró una pipa fabricada con una tapa de refresco plástica aproximadamente 05cm de un material plástico tubular de color azul envuelto en papel aluminio de color blanco con orificios de fabricación casera. En el bolsillo trasero de su bermuda se le encontró 8 envoltorios UN ENVOLTORIO DE COLOR BLANCO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO COLOR NEGRO ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE EXPEDIAN UN OLOR QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA. Motivos por los cuales se procedió a detener al ciudadano y a indicarles el motivo de la misma. Se incauto las sustancias y posteriormente se llevo a la sustancias hasta el comando general y se peso la sustancia la cual arrojo un peso bruto DE 14 GRAMOS la sustancia contentiva de 8 envoltorios. Se dio parte al Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además que este tipo de delito se encuentra exento de alguno beneficio procesal. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: LUIS ALFREDO PIÑA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad V.- 11.786.604, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LUIS ALFREDO PIÑA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad V.- 11.786.604, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad,
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
En lo que respecta a la sustancia incautada al imputado de marras en el momento de su aprehensión, tomando en cuenta la conducta desplegada por el ciudadano: LUIS ALFREDO PIÑA MELENDEZ, cedula de identidad V.- 11.786.604, y toda vez que nos encontramos en presencia de una droga conocida comúnmente como MARIHUANA, cuyo peso oscila de ONCE COMA CERO GRAMOS (11,0) GRAMOS, y de acuerdo a la disposición contenida en la Ley Especial antes señalada, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, con la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales, y ser sometido a un tratamiento de Desintoxicación, previo traslado ordenado por este Despacho, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.- Advirtiéndole que de no dar cumplimiento al mandato ordenado por este Despacho, el Juez deberá tomar las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano: LUIS ALFREDO PIÑA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad V.- 11.786.604, fecha de nacimiento 27/04/74, de 38 años de edad, de ocupación Constructor Metálico, domiciliado en Calle 15 Sector II Casa Nº 57 Carucieña a 20 metros del ambulatorio casa de pare blanca con Beiges Rejas Marrones tiene 2 árboles de cedro al frente de la Bodega las 4 Muchachas. Teléfono No posee. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo tiene en los Tribunales de Ejecución Nº 1 asunto P-11-6933 y al Tribunal de Control Nº 5 Asunto P-12-1962, quien se le atribuye la comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales Para lo cual se ordena la realización de los mismos, en la ONA en horas de la mañana, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación y Rehabilitación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Asistir al Hospital Luís Gómez López a los fines de recibir orientación Psiquiatrica y Psicológica, así mismo consignar informe, previo traslado ordenado por este Tribunal. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (03) día del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abog. Juana Goyo.-