REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 03 de Abril de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003225
ASUNTO : KP01-P-2012-003225
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 29-03-2012
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 29-03-2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
RIDER ALEXANDER MOGOLLÓN, cedula de identidad V.- 14.482.409, fecha de nacimiento 05/07/76, de 35 años de edad, de ocupación Buhonero, hijo de Nancy Mogollón y Padre Desconocido, domiciliado en la Carrera 14 entre calles 19 y 20 Barrio La Pastora A 50 metros de mi casa me queda la Iglesia Cristiana Filadelfia, Teléfono No Posee . Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que no tiene otras causas.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y que según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios policiales funcionarios OFICIAL AGREGADO DOUGLAS ESCOBAR, OFICIAL (CPEL) CLAUMARI TUA, OFICIAL (CPEL) SAUL ROMERO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación policial Los Cardenales, quienes hacen constar que el día 27-03-12, aproximadamente a las 06:25 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en el sector barrio la pastora calle 15 con carrera 20, visualizamos a un ciudadano que al ver la comisión policial tomo una actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto y se le informo que seria objeto de una inspección personal incautándole dentro del bolsillo derecho de su bermuda UN ENVOLTORIO DE COLOR BLANCO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO COLOR TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO EL CUAL EN SU INTERIOR CONTENIA 48 ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO COLOR TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR CONTENIAN UNA SUSTANCIA GRANULADA (POLVO) DE COLOR BEIGE QUE EXPEDIAN UN OLOR Y 10 ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO COLOR AMARILLO ATADOS EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERAL Y QUE EN SU INTERIOR CONTENIAN RESTOS VEGETALES QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA. Motivos por los cuales se procedió a detener a los ciudadanos y a indicarles el motivo de la misma. Se incauto las sustancias y posteriormente se llevo a la sustancias hasta el comando general y se peso la sustancia la cual arrojo un peso bruto de 32 gramos la sustancia contentiva de 48 envoltorios. Y un peso bruto de 50 gramos para la sustancia contentiva de 10 envoltorios. Se dio parte al Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano RIDER ALEXANDER MOGOLLÓN, cedula de identidad V.- 14.482.409, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano RIDER ALEXANDER MOGOLLÓN, cedula de identidad V.- 14.482.409, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: RIDER ALEXANDER MOGOLLÓN, cedula de identidad V.- 14.482.409, fecha de nacimiento 05/07/76, de 35 años de edad, de ocupación Buhonero, hijo de Nancy Mogollón y Padre Desconocido, domiciliado en la Carrera 14 entre calles 19 y 20 Barrio La Pastora A 50 metros de mi casa me queda la Iglesia Cristiana Filadelfia, Teléfono No Posee, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Abril del 2011. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
ABG. JUANA GOYO.-