REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 03 Abril 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003183
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003183

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 29 de Marzo de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. MARUJA BRUNI JARAMILLO, presentó escrito en fecha 28 de Marzo del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: JOSE EUGENIO PEROZA AGUILAR, titular cédula de identidad Nº V.- 7.374.527, quien fue aprehendido por los funcionarios de la Estación Policial de la Paz, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, circunstancia estas que explicara en la Audiencia Oral que solicito se fije por este Tribunal, donde hará las peticiones de Ley correspondientes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios El 19-03-2012, funcionarios adscritos a la Comandancia policial OFICIAL ( CPEL) SANCHEZ YOHAN, OFICIAL AGREGADO ( CPEL) VASQUEZ MARYOLI , adscrito a la Estación Policial La Paz, quienes dejan constancia que aprehendieron al ciudadano: PEROZA AGUILAR JOSE EUGENIO, C..I.V.- 7.374.527, En fecha de 28 de Marzo de año, plasmando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Vigésima Abg. MARUJA BRUNI JARAMILLO para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: “ En este acto presento al ciudadano JOSE EUGENIO PEROZA AGUILAR, cedula de identidad V.- 7.374.527, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida de Cautelar de Presentación cada 8 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.-
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestaron por separado y a viva voz: “No voy a declarar, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica quien expone: Solicito que la presente causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario, y que se le otorgue la Medida Cautelar de Presentación cada 30 días, es todo
El Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge la Precalificación del delito LESIONES PERSONALES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, como lo es Presentación cada 30 días ante la URDD, y 6 Prohibición de Acercarse a la Victima. Se Ordena Oficiar al Departamento de Prevención del Delito a los fines de que se le de orientación al imputado y que asista a las charlas. Se ordena Librar Boleta de Libertad. .
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, , toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, aunado a que la pena que llegara a imponerse no excede de los diez (10) años en su limite máximo vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Acercarse a la Victima. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge la Precalificación del delito LESIONES PERSONALES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: Impone la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 30 días ante la URDD, y Prohibición de Acercarse a la Victima. Se Ordena Oficiar al Departamento de Prevención del Delito a los fines de que se le de orientación al imputado y que asista a las charlas. Se ordena Librar Boleta de Libertad. .Líbrese Oficio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo.-