5REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Abril de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023010
ASUNTO : KP01-P-2011-023010
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretaria: Abg. Yusnaibi Quintero
Alguacil: Alexander Torres
Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carmen Agrifoglio (Sólo por encontrarse de Guardia) Pertenece a la fiscalía 10º del Ministerio Público.
Defensa Pública Abg. Miguel Piñango
Acusado: CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, cedula de identidad V.-24.614.509, fecha de nacimiento 19/03/91, 20 años de edad, Hijo de Amada Gamarro y Lorenzo Antonio Colmenares, de ocupación Ayudante de Albañilería, domiciliado en Ruiz Pineda 1, Avenida Principal, vereda 6 A diagonal a la Heladería Pura limpia. Estado Lara. Teléfono 0251.8299113.
Delitos: ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 458 y 406 ordinal 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.-


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 14 de Marzo de 2012

I.- El presente asunto se inició en fecha 11-11-11, por ante la Fiscalia Auxiliar Décima del Ministerio del Estado Lara, representada por el Abg. JOSE LEGNO MORA MOLINA quien presentó escrito mediante el cual solicita Orden de Aprehensión a los ciudadanos: CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, cedula de identidad V.-24.614.509 y ALEJANDRO SEGUNDO MEDINA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 18.481.324, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos RÓBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVISIMAS CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 414 con relación con el articulo 418 del Código Penal.
El día 18 de enero de 2012, se recibió la FORMAL ACUSACION en contra del imputado CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, titular de la cedula de identidad Nº 24.614.509, como COAUTOR en la comisión del delito de RÓBO AGRAVADO Y COOPERADOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 y 406, ordinal 2º en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 14 de Marzo de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando la Fiscal del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano: CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, cedula de identidad V.-24.614.509, a quien se imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 458 y 406 ordinal 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Los hechos que le fueron imputado al acusado CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, cedula de identidad V.-24.614.509, ocurrieron en fecha 21 de octubre del 2011, aproximadamente entre las 5:45 y las 6:00 horas de la mañana, la victima Orozco Vega Alfredo José, se disponía a salir de su residencia, y tenia su vehiculo encendido, encontrándose presentes su padrastro y su esposa, cuando abren el portón para salir, llegan dos ciudadanos portando armas de fuego, le indican que se trataba de un robo, uno de los sujetos apuntaba a la victima y el otro al padrastro de la victima, le requirieron entregara las llaves del vehiculo a los cual este contesto que las mismas estaban dentro del vehiculo, el cual se encontraba encendido, por cuanto estaban saliendo de la casa, pero al observar que la victima estaba armado, el ciudadano quien posteriormente fuera identificado como Alejandro Colina le efectúa un disparo a nivel del cuello, mientras que el ciudadano Carlos Alfredo Gamarro Gamarro al ver caer al suelo a la victima herida, le saca el arma de su cartera contentiva de documentos personales y del porte de arma de fuego, seguidamente se retiran del lugar en veloz carrera siendo agarrada la victima herida, por su padrastro quien lo trasladaba hacia el Hospital Pastor Oropeza, a los fines de brindarle la atención requerida, donde es recluido por varios días, incluso intervenido quirúrgicamente, en virtud de la gravedad del caso, por cuanto presentaba daños en la región cervical anterior, lesión de faringe y cuerpo vertebral C5.
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, cedula de identidad V.-24.614.509, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando los palabra el acusados cada uno por separado “Deseo Admitir los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, asimismo solicito al Tribunal mi traslado urgente de Centro Penitenciario el de San Juan de los Morros ya que mi vida corre peligro en Uribana” Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión realizada por el acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. - Se le cede la palabra a la defensa y expone: Oída la admisión de los hechos, realizada por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la condena, con las rebajas a que se refiere el artículo 376 del COPP
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobada comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 458 y 406 ordinal 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como la autoría del acusado CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, cedula de identidad V.-24.614.509, con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, cedula de identidad V.-24.614.509.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, cedula de identidad V.-24.614.509, procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los VEINTE (20) A VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio VEINTIRES (23) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que se rebaja a QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por aplicación del artículo 80 del Código Penal Vigente, es decir UN TERCIO que son SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, Por otra parte, tenemos que el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los DIEZ (10) AÑOS Y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, y dada la circunstancia de la concurrencia de delitos debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicando la pena del mas grave con el aumento de la mitad del otro delito, es decir SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, considerando este Tribunal como más grave en atención al bien jurídico tutelado, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, quedando una pena de imponer de VEINTIDOS (22) AÑOS Y CINCO (05) MESES.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir un tercio de la pena, que serian SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, siendo la pena a imponer de Acusado de QUINCE (15) AÑOS, sin embargo se observa que al aplicar la DIOSIMETRIA PENAL, el resultado de la pena a imponer seria de CATORCE (14) AÑOS, (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y por la aplicación de la circunstancias atenuantes prevista en el artículo 74 ordinales 1º del Código Penal, por ser el penado mayor de 18 años y menor de 21 años cuando se cometió el delito debiendo rebajársele a la pena SEIS (06) MESES, queda como pena definitiva a imponer CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y no de QUINCE (15) AÑOS, DE PRISION, como erróneamente se condenó al penado de autos, procediéndose en esta oportunidad a la corrección correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330,2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACION FISCAL presentada en contra del ciudadano: CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, cedula de identidad V.-24.614.509, fecha de nacimiento 19/03/91, 20 años de edad, Hijo de Amada Gamarro y Lorenzo Antonio Colmenares, de ocupación Ayudante de Albañilería, domiciliado en Ruiz Pineda 1, Avenida Principal, vereda 6 A diagonal a la Heladería Pura limpia. Estado Lara. Teléfono 0251.8299113, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 458 y 406 ordinal 2 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes al juicio oral y público; y la Defensa quien anuncia el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: CONDENA al acusado: CARLOS ALFREDO GAMARRO GAMARRO, cedula de identidad V.-24.614.509, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 458 y 406 ordinal 2 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal., calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-