REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 03 de Abril de 2012
Años 201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012521
ASUNTO : KP01-P-2011-012521
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el día 08 de Marzo de 2012.
El presente asunto se inició en fecha 25 de julio del 2011 por ante la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, representada por los Abog. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA quien puso a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MANUEL RAFFLE CARUCI y RAJIR ANGEL GURROLA GURROLA titular de la cédula de identidad Nº 23.917.459 y 22329603 respectivamente por estar incursos en la presunta comisión del delito de contra la propiedad.
El día 02 de abril de 2012, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por el ABG. DIEGO ERNESTO MALDONADO MARIN en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: RAJIR ÁNGEL GURROLA GURROLA, titular de la cédula de identidad Nº 22.329.603 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 , artículo 218 ordinal 3°, artículo 470 del Código Penal y artículo 277 todos del Código Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la fecha y hora, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano: HECTOR MANUEL RAFFLE CARUCI a quien le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem y artículo 218 ordinal 3° del Código Penal.
Los hechos que le fueron imputados al acusado RAJIR ÁNGEL GURROLA GURROLA, titular de la cédula de identidad Nº 22.329.603, atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
“En 25 de julio del 2011 siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, las ciudadanas MILDRED COROMOTO MAGUER Y EGLY NELSIMAR MNOGOLLON SUAREZ, y dos adolescente hijas de la primera de las nombradas se encontraban en una vivienda propiedad de esta, ubicada en las veritas, Urb. Brisas del Valle calle 01, casa Nº 1-62 vía Duaca, Estado Lara, cuando llegar tres sujetos desconocidos haciéndose pasar por comerciantes informarles, quienes ofrecían una mercancía en venta y al ser atendidos en el porche de la vivienda por la ciudadana MILDRED COROMOTO MAGUER, quien les manifestó no estar interesada en los productos que vendían, estos ciudadanos les solicitaron agua para tomar, procediendo la antes referida ciudadana dentro de su inocencia a acceder a la petición de los mismos, cuando la ciudadana regresaba de la cocina con la jarra de agua, los ciudadanos irrumpen armados apuntado a los presentes y solicitando sus pertenencias, manifestando recurrentemente que los matarían sino colaboraban y sino informaban en que lugar se encontraba la bóveda, mientras ocurría esto, un adolescente de trece años aprovecho un momento de distracción y procedió a salir por la parte trasera de la casa para avisar a su papá de nombre CASTILLO RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO quien se encontraba en las afuera de la vivienda específicamente en un anexo donde desarrolla actividades laborales; regresando de forma inmediata el adolescente para de esta forma evitar que los antisociales observaran que no estaba presente , una vez que el padre de familiar tuvo conocimiento de lo que ocurría, procedió a rodear la casa e intenta salir hacía el frente, haciendo señas a los vecinos para que llamaran a las autoridades, paralelamente a esto uno de los antisociales, el que se encontraba más agresivo procede a huir del lugar abordando un vehículo mientras sus acompañantes los dos restantes tardaron mas en salir y cuando finalmente lo hicieron fueron sorprendidos por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ, quien los amenazaba y les gritaba procediendo los antisociales a poner sobre la acera un teléfono celular de la ciudadana EGLY NELSIMAR MOGOLLON SUAREZ y salir corriendo siendo perseguidos por las adyacencias del sector por vecinos y por el antes mencionado ciudadano logrando ser alcanzados a seis cuadras de la vivienda, específicamente en la avenida principal adyacente al CDI, siendo detenidos por una comisión policial integrada por los funcionarios SGTO. 1 ERO. MUJICA REINALDO Y AGENTE LUIS CARRASCO adscritos a la Policía del Estado Lara, específicamente el centro de coordinación policial El Cuji.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado RAJIR ÁNGEL GURROLA GURROLA y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia la imputada manifiesta: “No voy a declarar, es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa: quien expuso “Visto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, esta defensa solicita al Tribunal que luego de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, y una vez se escuche a mi defendido se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
Una vez oída la exposición de las partes este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAJIR ÁNGEL GURROLA GURROLA, titular de la cédula de identidad Nº 22.329.603, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 , artículo 218 ordinal 3°, artículo 470 del Código Penal y artículo 277 todos del Código Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.
Una vez admitida la Acusación Fiscal impuso nuevamente al acusado RAJIR ÁNGEL GURROLA GURROLA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecida en los artículos 376, 32 al 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “Deseo Admitir los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Oída la Admisión de los Hechos, realizada por mi representado, solicito la imposición inmediata de la condena, con las rebajas de Ley.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, artículo 218 ordinal 3°, artículo 470 del Código Penal y artículo 277 todos del Código Penal.- así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado RAJIR ÁNGEL GURROLA GURROLA, titular de la cédula de identidad Nº 22.329.603.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado RAJIR ÁNGEL GURROLA GURROLA, titular de la cédula de identidad Nº 22.329.603, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, tiene asignada una pena que oscila entre los DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, cuyo término medio resulta ser: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, debiendo rebajársele la tercera de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, en aplicación a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, quedando una pena de NUEVE (09) AÑOS, Por otra parte, tenemos que los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente, tienen asignada una pena que oscila entre los TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio es de CUATRO (04) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3º del Código Penal, tiene una pena asignada que oscila entre UN (01) a SEIS (06) MESES, cuyo termino medio es de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y dada la circunstancia de la concurrencia de delitos debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicando la pena del mas grave con el aumento de la mitad del otro delito, es decir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, considerando este Tribunal como más grave en atención al bien jurídico tutelado, de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, , quedando una pena de imponer de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION,
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir la mitad de la pena, que serian SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISION, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1º Y 4° ibidem, toda vez que el penado resulta se menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) años al cometer el delito, y los mismos no poseían conducta predelictual para ese momento, debiendo rebajársele a la pena a SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RAJIR ÁNGEL GURROLA GURROLA, titular de la cédula de identidad Nº 22.329.603, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 , artículo 218 ordinal 3°, artículo 470 del Código Penal y artículo 277 todos del Código Penal.-. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del COPP, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: CONDENA RAJIR ÁNGEL GURROLA GURROLA, titular de la cédula de identidad Nº 22.329.603, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS, Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por cuanto se aplicaron las rebajas del artículo 80 del CP, 376 COPP., y artículo 74 numeral 1° del Código Penal. CUARTO: SE MANTIENE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ACORDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso respectivo. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7,
Abg. Juana Goyo.
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