REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 03 de Abril de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-11851
ASUNTO : KP01-P-2010-11851

AMPLIACION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PROBACIONARIO:
ROMER GREGORIO CRESPO DAZA, CI: 17.228.925, de 27 años de edad, hijo de Jesús Crespo y Reina Daza, oficio Camillero, residenciado en Barrio La Cruz Norte Carrera 7 entre calles 3 y 4 Casa S/Nº de Bloques detrás del sindicato de VENCEMOS, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: No Posee

Se inició el presente proceso en fecha 21-11-2009, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS DE LOS REYES RESPO OVIEDO, ante la Comisaría Unión de esta ciudad, en la que refirió que su hijo ROMER GREGORIO CRESPO, ese día como a las 12 del mediodía de suscito una discusión entre los dos, por el desde hace días metió a una mujer en su casa y a el no le gusta mucho eso y se lo estaba comentando, entonces el se puso todo grosero y comenzó a golpearlo a tal punto que le dio un golpe en la cara y le hincho el rostro y lo golpeo por las costillas también, ya no sabe que hacer y necesita ayuda.

La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra el ciudadano ROMER GREGORIO CRESPO DAZA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Al realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa. Se dio inicio al acto advirtiéndose a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, así como de que esta audiencia no tiene carácter contradictorio. Seguidamente interviene el acusado a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó: “si deseo declarar, “Me hicieron una audiencia, pero yo no entendí muy bien lo que tenia que hacer, yo fui para el Parque Bararida, no pude fue estudiar, es todo”. Oída la declaración libre y espontánea del acusado, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso: Esta defensa vista la situación de mi defendido, solicito a este Tribunal de conformidad con el artículo 46 numeral segundo se le amplié el plazo de prueba por y que se escuche la opinión del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien oralmente expuso: “Oída como fue las razones por las cuales no cumplió, partiendo del principio de buena fe solicito al tribunal por una sola vez ampliar el lapso de prueba por Cuatro meses y Quince días, de conformidad con el artículo 46 segundo ordinal del COPP. Es todo” Este Tribunal para decidir observa:

Oída la manifestación libre que hiciera el imputado admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, basada principalmente en los hechos ya referidos, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, y tomando en consideración que no consta en autos algún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, así como el hecho de que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y la víctima; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem.

Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se considera procedente la Ampliación del plazo del régimen de prueba por el lapso de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY, PRIMERO: ACUERDA LA AMPLIACION DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS para el régimen de prueba respectivo, al ciudadano ROMER GREGORIO CRESPO DAZA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, contado a partir de iniciarse las presentaciones ante el Delegado de Prueba que se designa por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. SEGUNDO: Se impone la obligación de asistir al Parque Bararida a los fines de dar cumplimiento a lo impuesto en su oportunidad de cumplir trabaja comunitario hasta cumplir 120 horas en el tiempo supra señalado, debiendo consignar a su delegado de prueba constancia de dicho cumplimiento,. Se impone la Obligación de Capacitarse en un Arte u Oficio en el INCES. Se designa como delegado de prueba a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá informar sobre el cumplimiento de las condiciones, para lo cual se ordena librar oficio y remitir copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Director del Parque Bararida con copias certificada de esta decisión. Se acuerda librar oficio a la Delegada de Prueba indicando que en esta fecha se acordó ampliar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS con copia certificada de la decisión. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUE QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de abril de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez de Control Nº 7,

Abg. Juana Goyo.