REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Abril del 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2011-0023003

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por los Acusados, EVELIN COROMOTO PEÑA CAMACHO, WILDER ANTONIO ARIAS PAREDES, y FRANK ANTONIO SUAREZ MONJES, titulares de las cedulas de identidad Nros., 20.016.468, 20.234.521, y 16.323.777, respectivamente. Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5 y 9 del Código Penal.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, en relación a los ciudadanos EVELIN COROMOTO PEÑA CAMACHO, WILDER ANTONIO ARIAS PAREDES y FRANK ANTONIO SUAREZ MONJES. En consecuencia solicito se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público. Reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación presentada. Solicito se Mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados de autos. Es Todo”.


IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando separadamente “NO DESEAMOS DECLARAR”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
:” Vista la acusación fiscal del MP esta defensa rechaza en cada una de sus partes la misma, y en virtud de que del acto policial se desprende que mi patrocinado fue aprehendido dentro del local comercial el cual estaba siendo objeto de un supuesto hurto además no tenia la posesión de los objetos pretendidos en la presente acusación, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el cambio de Calificación Jurídica propuesta por la representación Fiscal toda vez que es una forma inacabada de perpetración del delito, y en consecuencia sea revisada la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de mi representados, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expuso:” Vista la acusación fiscal del MP esta defensa rechaza en cada una de sus partes la misma, y en virtud de que del acto policial se desprende que mis patrocinados fueron aprehendidos dentro del local comercial el cual estaba siendo objeto de un supuesto hurto además no tenia la posesión de los objetos pretendidos en la presente acusación, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal solicito el cambio de Calificación Jurídica propuesta por la representación Fiscal toda vez que es una forma inacabada de perpetración del delito, y en consecuencia sea revisada la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de mi representados, es todo”.

DE LA OPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Me opongo a la solicitud d Cambio de Calificación Jurídica solicitada por la defensas en virtud de que del acta de entrevista se desprende que los imputados de autos fueron aprehendidos fuera del local comercial entiéndase a la salida, aunado al testimonio de la entrevista de Albarrán Valecillos Jesús Alberto donde manifiesta que efectivamente estos ciudadanos sustrajeron de su negocio una cantidad de zapatos, y que los mismos para ingresar a dicho local rompieron los candados que mantenían la seguridad del mismo siendo necesario que los hechos sean debatidos en juicio oral y público donde el Ministerio Público demostraría los hechos corresponde a la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En este estado el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: Como punto previo se acuerda la solicitud de la Defensa de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. Líbrese boleta de Libertad. PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se atribuye a los hechos aquí expuestos una Calificación Jurídica distinta en contra de los ciudadanos EVELIN COROMOTO PEÑA CAMACHO, WILDER ANTONIO ARIAS PAREDES, y FRANK ANTONIO SUAREZ MONJES, titulares de las cedulas de identidad Nros., 20.016.468, 20.234.521, y 16.323.777, respectivamente, del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 453 numerales 3º y 9º concatenado con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.

DE LA IMPOSICIÓN DEl ACUSADO

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a hacer uso de las mismas, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron separdamente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me imponga la pena correspondiente”.


ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la admisión de los hechos, realizada por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la condena, con las rebajas a que se refiere el artículo 376 del COPP. Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Oída la admisión de los hechos, realizada por mis defendidos, solicito la imposición inmediata de la condena, con las rebajas a que se refiere el artículo 376 del COPP.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho.



DECISION
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5º y 9º, en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, el cual establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria DOCE (12) AÑOS, y su término medio SEIS (06) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal se le rebaja un tercio quedando la pena inicial a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el artículo 376 como lo es la Admisión de Hechos, se le rebaja la mitad en la pena EN CONSECUENCIA se CONDENA a los ciudadanos EVELIN COROMOTO PEÑA CAMACHO, WILDER ANTONIO ARIAS PAREDES, y FRANK ANTONIO SUAREZ MONJES, titulares de las cedulas de identidad Nros., 20.016.468, 20.234.521, y 16.323.777, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5º y 9º, en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. TRECERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.


JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ