REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 25 de Abril de 2012
ASUNTO: KP01-P-2012-004730
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado JESUS ALBERTO ESCALONA, titular cedula de identidad V.- 24.417.692.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento al ciudadano JESUS ALBERTO ESCALONA, titular cedula de identidad V.- 24.417.692, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como el delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último Aparte del Código Penal, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, libre de todo juramento, coacción o apremio declaro tal consta en el acta levantada para tal efecto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Rechazo la Solicitud del Ministerio Público por que tal como consta en las actas procedimentales y no consta dentro del procedimiento ningún testigo para demostrar la detención de mi representado ni los señalamientos de la presunta victima de este expediente, de los hechos narrados dicen que al ciudadano lo detienen dentro de la Unidad de Transporte Público entonces porque estos funcionarios no tomaron la presencia de otros pasajeros para que fungieran como testigos a los fines de verificar si tenia un supuesto fascimil aunado al hecho de que si a pocos minutos de haberse cometido el hecho como es que no le consiguieron el objeto del robo en virtud de ello considero no existen los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal porque no existe una relación causal con lo del acta a como ocurrieron los hechos no existen elementos por lo que solicito a la Juez que se aparte de lo solicitado por el Ministerio Público y que se le de una Medida Cautelar Menos Gravosa y que la causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA con lugar la aprehensión en flagrancia, del imputado JESUS ALBERTO ESCALONA, titular cedula de identidad V.- 24.417.692. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación que ha dado el Ministerio Público que dentro de las actuaciones que presenta existe únicamente una entrevista del ciudadano José Gregorio Ortiz Rodriguez quien dice ser la victima no existiendo en dicho asunto denuncia de otras victimas por lo que considera esta Juzgadora que no se cumple lo establecido en el artículo del tipo penal de Asalto a Unidad ya que dice la norma que es para despojar a sus tripulantes o pasajeros habla en plural deben ser varios quien aquí decide observa que se esta en presencia de un ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es por lo que esta Juzgadora se separa de lo precalificado por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP y siguientes. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para ello, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA. Se deja constancia que el presente asunto le corresponde a la Fiscalia 1º del Ministerio Público.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
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