REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Abril del 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-001162

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra los Acusados RUBEN JOSE APONTE, y CARLOS JAVIER RIVERO CUICAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 22.326.231, y 25.140.747, respectivamente, presentando Acusación el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 en su segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 163 Ordinal 10 de la Ley Orgánica De Drogas.

Los hechos imputados: Del escrito acusatorio se desprende que el día 18-02-2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje, logran visualizar a dos ciudadanos en una actitud sospechosa, localizándoles a ambos ciudadanos en los bolsillos de sus pantalones unos envoltorios con una supuesta droga que al realizarle la experticia botánica resulto ser MARIHUANA, motivo por el cual son aprehendidos, y puesto a la orden del Ministerio Público quien los presento ante el Tribunal de control donde se realizo audiencia de presentación, presentando el Ministerio Público Acusación por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 en su segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 163 Ordinal 10 de la Ley Orgánica De Drogas.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, y ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión le es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no declaro, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

La defensa expuso: Vista la acusación fiscal del Ministerio Público, esta defensa rechaza en cada una de sus partes la misma, y demostrara la inocencia plena en la fase de juicio de mis representados, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi defendido, solicito una Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Menos Gravosa, es todo”.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PUNTO PREVIO: En relación a la Solicitud de Revisión de Medida realizada por las defensa Pública en este acto, este Tribunal Acuerda la Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Detención Domiciliaria. Líbrese la respectiva Boleta de Detención Domiciliaria. PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte en Concordancia con el Artículo 163 ordinal 10º de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a los ciudadanos RUBEN JOSE APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.326.231 y CARLOS JAVIER RIVERO CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.140.747. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. TERCERO: Una vez admitida la Acusación Fiscal impone nuevamente al acusados RUBEN JOSE APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.326.231 y CARLOS JAVIER RIVERO CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.140.747, del precepto constitucional, del Procedimiento por Admisión de Hechos y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecida en los artículos 376, 39, 40 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados cada uno de manera separada expuso: “No quiero admitir los hechos y quiero irme a Juicio Oral y Público porque soy inocente de lo que me están acusando”. CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar. QUINTO Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APERTURA a Juicio Oral y Público en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley. SEXTO: Se ordena la Destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se Ordena Oficiar en los Asuntos KP01-P-10-1816 Juicio Nº 4 y KP01-P-11-1482 Control Nº 9 a los fines de informarle lo aquí decidido.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ