REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202 y 153
Barquisimeto, 25 de Abril de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-004357

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado ANDRES ALBERTO ACEVEDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 20.470.174, y la cual se realizo en la sala habilitada para tal acto.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: “En este acto presento al ciudadano ANDRES ALBERTO ACEVEDO RODRIGUEZ, cedula de identidad V.- 20.470.174, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7º ejusdem y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la cantidad de droga incautada: 31, 8 GRAMOS PESO BRUTO Y PESO NETO DE 29 GRAMOS de COCAINA Y 8, 1 GRAMOS DE MARIHUANA, es todo.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, respondió y libre de todo juramento, coacción o apremio “A mi no me consiguieron todo eso solo un tabaco porque soy consumidor eso tampoco de la bala no era ni 2 gramos todo lo que me están colocando no era mio, los testigos están claros, no me hicieron la prueba del barrido del pantalón yo estaba durmiendo yo quedo sorprendido, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Cuando leemos el acta de investigación se evidencia que fue que se equivocaron pero resulta ser que si usted lee las actas de los testigos dicen que es un pequeño monte no hay elementos de convicción hay una discrepancia solicito la imposición de medida cautelar porque a cumplido a cabalidad la medida de presentación en el delito imperfecto, en el acta de entrevista los testigos dicen que fue incautado un pedacito de monte eso fue colocado por error involuntario, es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA con lugar la aprehensión en flagrancia, del imputado ANDRES ALBERTO ACEVEDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 20.470.174. SEGUNDO: Se Admite la Precalificación de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7º ejusdem y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa privada, y este Tribunal acuerda imponer MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión Cetro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). QUINTO: Se ordena Oficiar al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal Asunto P-09-7179, informando lo aquí decido. .



JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ