REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Abril del 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-000420
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado, JOSE GREGORIO MARVAL GOYO, titular de la cedula de identidad V.- 22.269.134. Por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO MARVAL GOYO, cedula de identidad V.- 22.269.134. En consecuencia solicito se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público. Reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación presentada. Solicito se Mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado de autos. Es Todo”.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando “NO DESEO DECLARAR”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la acusación fiscal del MP esta defensa rechaza en cada una de sus partes la misma, solicito no sea admitido el delito Uso de Adolescente para Delinquir y como punto previo solicito la Revisión de la Medida Cautelar a mi representado y se le otorgue Presentación ante la taquilla cada 30 días, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En este estado el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: Como punto previo se acuerda la solicitud de la Defensa de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. Líbrese boleta de Libertad. PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MARVAL GOYO, cedula de identidad V.- 22.269.134, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en virtud de que en relación al delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes el Ministerio Público no aportó los medios probatorios para demostrar este tipo penal, Y Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.
DE LA IMPOSICIÓN DEl ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a hacer uso de las mismas, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me imponga la pena correspondiente”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Penal.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho.
y ya que fue acusado por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal,
el cual establece una pena de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS y su termino medio es CUATRO (04) AÑOS y de conformidad a lo establecido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en DOS (02) AÑOS, en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO MARVAL GOYO, titular de la cedula de identidad V.- 22.269.134, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia, por la comisión del delito de el cual establece una pena de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS y su termino medio es CUATRO (04) AÑOS y de conformidad a lo establecido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en DOS (02) AÑOS, en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO MARVAL GOYO, titular de la cedula de identidad V.- 22.269.134, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ