REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004328
ASUNTO : KP01-P-2009-004328

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Abog. ROSMARY CRISTINA CORDERO DOMINGUEZ, en carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: QUEVEDO MERCEDES BEATRIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.427, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 25/09/1972 , de 36 años de edad, Venezolano, Soltera, de Ocupación Comerciante, hijo Maria de Quevedo y Juan Bautista Quevedo, residenciada en la Carrera 2 con calle 11 y 12 de Barrio Unión, cerca de la clínica dental que queda en la esquina de la calle 12. Teléfono No posee 0251-237-5978, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: QUEVEDO MERCEDES BEATRIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.427, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 25/09/1972, de 36 años de edad, Venezolano, Soltera, de Ocupación Comerciante, hijo Maria de Quevedo y Juan Bautista Quevedo, residenciada en la Carrera 2 con calle 11 y 12 de Barrio Unión, cerca de la clínica dental que queda en la esquina de la calle 12. Teléfono No posee 0251-237-5978, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO:
Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública y la Defensa Privada, en el escrito acusatorio y de contestación para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
QUEVEDO MERCEDES BEATRIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.427, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 25/09/1972, de 36 años de edad, Venezolano, Soltera, de Ocupación Comerciante, hijo Maria de Quevedo y Juan Bautista Quevedo, residenciada en la Carrera 2 con calle 11 y 12 de Barrio Unión, cerca de la clínica dental que queda en la esquina de la calle 12. Teléfono No posee 0251-237-5978.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Consta en autos Acta Policial de fecha 15 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios policiales CABO 2 (PEL) JULIO CESAR GIL, YENNY COROMOTO REYES Y PDRO RAMON SANCHEZ, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de patrullaje les informan que en la carrera 03 con calle 11 del Barrio Unión se encontraba una ciudadana en un puesto de alquiler de celulares presuntamente tenía en su poder cierta sustancia que se presumía sea droga, procedieron a trasladarse al sitio y al practicarle el respetivo cacheo a la ciudadana en mención le encontraron n el pantalón y el cuerpo a la altura de la cintura un envoltorio de papel higiénico con cierta cantidad de envoltorios que al ser contados en presencia de la ciudadana dio la cantidad de veinte envoltorios de pequeño tamaño confeccionados en material aluminio de color plateado, contentivo de una sustancia granulada de presunta droga, al igual se le incauto en el sitio tres celulares los cuales describen en dicha acta quedando la misma identificada como MERCEDES BEATRIZ QUEVED, una vez practicada la prueba de orientación en relación a la sustancia incautada dio como resultado de un peso bruto de cinco coma cinco 5,5 gramos y un peso neto de tres coma cinco 3,5 gramos del alcaloide COCAINA. Dicha droga en la actualidad no tiene fines terapéuticos.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano QUEVEDO MERCEDES BEATRIZ, cédula de identidad Nº V-11.598.427, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 25/09/1972, de 36 años de edad, Venezolano, Soltera, de Ocupación Comerciante, hijo Maria de Quevedo y Juan Bautista Quevedo, residenciada en la Carrera 2 con calle 11 y 12 de Barrio Unión, cerca de la clínica dental que queda en la esquina de la calle 12. Teléfono No posee 0251-237-5978, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. Declaraciones de los funcionarios Expertos WILMA MENDOZA, JESNEIDER PUERTA, CARLOS GONZALEZ y RAMON SANCHEZ, y los demás expertos que suscriban las experticias que constan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas del Estado Lara. Los cuales depondrán en el juicio oral sobre su apreciación sobre las pruebas de orientación, experticias y reconocimientos practicados. Estas pruebas son pertinentes porque por ellas se puede precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de COCAINA. Además son necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que la sustancia es droga, su cantidad, la forma para ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se le imputa.
2. Declaraciones de los funcionarios CABO 2 (PEL) JULIO CESAR GIL, YENNY COROMOTO REYES Y PEDRO RAMON SANCHEZ, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la ciudadana Quevedo Mercedes. Estas pruebas son pertinentes porque a través de la declaración de los funcionarios actuantes, se demuestra las circunstancias en que se produjo la aprehensión de la hoy imputada, luego de haber incautado la sustancia de estupefacientes descrita en los hechos. Además es necesaria para ello poder establecer la responsabilidad en el delito que se le imputa.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL Nº 072/05/09 de fecha 15-05-09 suscrita por los funcionarios policiales CABO 2 (PEL) JULIO CESAR GIL, YENNY COROMOTO REYES Y PDRO RAMON SANCHEZ, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la ciudadana Quevedo Mercedes y la incautación de la sustancia que según la experticia resulto ser COCAINA con un peso bruto de cinco coma cinco 5,5 gramos y un peso neto de tres coma cinco 3,5 gramos del alcaloide mencionado.
2. PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 16-05-09 realizado por la experto WILMA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas del Estado Lara, en relación a un envoltorio de papel higiénico con cierta cantidad de envoltorios que al ser contados en presencia de la ciudadana dio la cantidad de veinte envoltorios de pequeño tamaño confeccionados en material aluminio de color plateado, contentivo de una sustancia granulada de presunta droga, poseen un peso bruto de cinco coma cinco 5,5 gramos y un peso neto de tres coma cinco 3,5 gramos del alcaloide COCAINA.
3. EXPERTICIA QUIMICA signada con el numero 9700-127-ATF-1366-09 de fecha 25-05-09 realizado por la experto WILMA MENDOZA Y NERIO CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas del Estado Lara, a un relación a un envoltorio de papel higiénico con cierta cantidad de envoltorios que al ser contados en presencia de la ciudadana dio la cantidad de veinte envoltorios de pequeño tamaño confeccionados en material aluminio de color plateado, contentivo de una sustancia granulada de presunta droga, poseen un peso bruto de cinco coma cinco 5,5 gramos y un peso neto de tres coma cinco 3,5 gramos del alcaloide COCAINA. Este elemento es indispensable a los efectos de determinar que estamos en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la sustancia incautada era COCAINA, precisando además su peso y forma, para si poder encuadrar el tipo penal.
4. EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el numero 9700-127-ATF-1364-09 de fecha 15-05-09 realizado por la experto WILMA MENDOZA Y NERIO CARERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas del Estado Lara, a las muestras de orina de Mercedes Quevedo titular de la cedula de identidad Nº 11.598.427, donde se concluyo que: en el raspado de dedos no se encontró metabolitos de tetrahidrocannibinol (MARIHUANA), y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannibinol (MARIHUANA) y no se localizaron alcaloide (COCAINA), no se localizaron Psicotrópicos (BENZODIAZEPINAS) Barbitúricos ni otras sustancias toxicas.
5. EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA signada con el numero 9700-056-AT-853-09 de fecha 07-07-09 realizado por el experto JESNEIDER PUERTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas del Estado Lara, donde consta la identificación de la imputada QUEVEDO MERCEDES BEATRIZ, cédula de identidad Nº V-11.598.427, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 25/09/1972, de 36 años de edad, Venezolano, Soltera, de Ocupación Comerciante, hijo Maria de Quevedo y Juan Bautista Quevedo, residenciada en la Carrera 2 con calle 11 y 12 de Barrio Unión, cerca de la clínica dental que queda en la esquina de la calle 12.
6. EXPERTICIA DE BARRIDO signada con el numero 9700-127-ATF-1365-09 de fecha 02-06-09 realizado por los expertos WILMA MENDOZA Y NERIO CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas del Estado Lara, a una prenda de vestir denominada pantalón que portaba la ciudadana QUEVEDO MERCEDES BEATRIZ, cédula de identidad Nº V-11.598.427, donde se concluye: en la muestra A se detecto la presencia del alcaloide COCAINA.
7. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD signada con el numero 9700-127-GTD-1712-09 de fecha 20-05-09 realizado por los expertos CARLOS GONZÁLEZ Y RAMÓN SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas del Estado Lara, a dos billetes de cinco bolívares, dos billetes de dos bolívares, trece monedas de quinientos bolívares de antigua denominación, tres monedas de un bolívar fuerte, cuatro monedas de cien bolívares de antigua denominación, donde se concluye que los mismos son auténticos.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signada con el numero 9700-056-TEC-501-09 de fecha 18-05-09 realizado por el experto JESNEIDER PUERTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas del Estado Lara, a una mesa cuadrada de color verde, sonde se concluye que la misma es utilizada para sostener objetos.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se Acuerda mantener a la acusada QUEVEDO MERCEDES BEATRIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.427, la Medida Cautelar de Libertad de Presentación cada 90 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra de la acusada QUEVEDO MERCEDES BEATRIZ, cédula de identidad Nº V-11.598.427, nacida en la ciudad de Barquisimeto, el 25/09/1972, de 36 años de edad, Venezolana, Soltera, de Ocupación Comerciante, hija de Maria de Quevedo y Juan Bautista Quevedo, residenciada en la Carrera 2 con calle 11 y 12 de Barrio Unión, cerca de la clínica dental que queda en la esquina de la calle 12. Teléfono No posee 0251-237-597, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7.

Abg. Juana Goyo.