REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de abril de 2012
201º y 153
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000106
ASUNTO : KP01-P-2012-000106
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por la Abog. ENRIQUE JOSE MONTENEGRO ARCHILA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra del ciudadano NEYMAR CAROLINA HEREDIA, cedula de identidad V.- 19.323.855 ampliamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano NEYMAR CAROLINA HEREDIA, cedula de identidad V.- 19.323.855 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libres de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No quiero admitir los hechos y quiero irme a Juicio Oral y Público””. Es todo. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos la cual fue impuesta en su oportunidad.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
NEYMAR CAROLINA HEREDIA, titular de la cedula de identidad V.- 19.323.855, fecha de nacimiento 17/06/88, 23 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Cocinera, domiciliado en Valles de Uribana, calle 12 (casa de la familia Benites) Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414.350.16.27. Revisado en el sistema Juris 2000 se evidencia que no presenta otras causas
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
“En fecha 10 de Enero del 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana la ciudadana OROPEZA DORANTE CARMEN ALICIA se encontraba en su trabajo y recibe una llamada telefónica con un número desconocido a su teléfono celular signado con el Nº 0416-357.10.05 al contestar la llamada un sujeto con voz masculina le indica que no colgara la llamada, mencionándole sus datos personales, la forma como andaba vestida ese día, el tipo de vehículo que ella tenía y sus características, en donde comía y todos los movimientos que ella hacía, señalándole que esta en estado de gravidez, recalcándole que alguien muy cercano a su trabajo le quería hace daño y por ello debería pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000BS) para que ellos no le hicieran daño alguno de sus familiares o a ella misma, amenizándole con sacar a su hijo por la boca, ofendiéndola en todo momento durante la conversación, diálogo que fue escuchado por el jefe de la ciudadana Carmen Oropeza ciudadano Nicolás Arias, quien le indico que fueran a colocar la denuncia ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, (GAES) es por lo que proceden ambos a dirigirse a ese organismo al momento de formular la denuncia vuelven a llamar a la ciudadana Carmen Oropeza, a su teléfono celular de un número telefónico desconocido mencionándole que ellos iban a actuar de buena fe si ella para esa misma tarde les conseguía la mitad del dinero, esperando respuesta en los 30 minutos siguientes, y para ello iban a llamar nuevamente, en ese instante los funcionarios receptores indican que había la opción de realizar una entrega controlada de dinero y en la próxima llamada debía llegar a un acuerdo con el sujeto indicándole que ella les tenia la cantidad de diez mil (10.000bf.) Bolívares. Ahora bien una vez el sujeto llamo nuevamente esta le indico que había conseguido la suma de dinero antes mencionada pero en cheque, informándole el sujeto que la iba a llamar para indicarle en que entidad bancaria iba a cambiar el cheque, acordando ambos El Banco Banesco ubicado en el Centro Comercial Metrópolis, en la avenida Florencio Jiménez con avenida la Salle de esta ciudad, por lo que los funcionarios proceden a realizar de inmediato un paquete contentivo de de cuatro (04) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares, signados con los seriales N08916885, E34819434, F88529775 Y J77065491 además de copia fotostática de los mismos los cuales simulaban la cantidad de dinero exigido por el extorsionador, para simular la entrega del dinero solicitado por el sujeto, para ello fueron comisionados los funcionarios 1ER. TTE. GALLARDO JOSE, S/M3 ERNESTO GONZALEZ SILVA, S/M3 WILSKI CARDENAS, S/1 QUIROZ PEREZ GUSTAVO, S/1 CRISTHIAN CASTILLO VIRGUEZ, S/2 QUEZADA JONATHAN, S/2 NADIA LEON VALESCA CAROLINA HEREDIA HEREDIA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, estando dentro del centro comercial antes citado preparados para realizar el procedimiento, el sujeto vuelve a llamar a la victima y le indica que el dinero lo va a entregar en el Centro Comercial Babilón, para luego cambiar de opinión e indicarle que fuese a un taller mecánico de nombre “Diesel” ubicado en la calle 48 con carrera 30 de esta ciudad, donde iba a dejar el paquete, pero a los fines de poder hacer efectivo el procedimiento la ciudadana le indico que en sus condiciones y el nerviosismo, negándose el sujeto en varias oportunidades hasta que accede hacer la entrega en el Centro Comercial Babilón, en principio el sujeto le indicaba a la victima que el paquete lo dejara en el medio de la isla de la avenida Libertador, pero esta nuevamente le indico las condiciones en que estaba, accediendo a realizar la entrega dentro del prenombrado centro comercia, procediendo los funcionarios a canalizar la diligencia para la entrega controlada de dinero por ante la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, quien a su vez solicito autorización vía telefónica con el Juez de Guardia del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Carlos Torrealba, quien siendo las 06:00 horas de la tarde procede a autorizar tal solicitud, mientras el sujeto seguía hablando por teléfono con la ciudadana Carmen Oropeza a quien le indico a los pocos minutos que fuese al baño de mujeres para entregarle el paquete a una persona que estaba allí, procediendo la victima acercarse al sitio en donde le hizo la entrega del paquete a una ciudadana que vestía un jeans de color marrón claro, una blusa de color rojo, sandalias color negro, procediendo la funcionaria S/2 NADIA LEON VALESCA v siendo las 6:20 horas de la tarde, en el cual practicaron la detención de la ciudadana: NEYMAR CAROLINA HEREDIA, a darle la voz de alto, identificándose como funcionaria castrense, mencionándole que iba a ser objeto de una inspección corporal encontrando dentro de sus vestimentas un sobre manila de color amarillo contentivo del dinero preparado para la entrega controlada y un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color negro con su respectiva tarjeta sin card perteneciente a la empresa movistar, de la misma manera fue identificada como NEYMAR CAROLINA HEREDIA HEREDIA, portador de la cedula Nº 19.323.855, a quien se le indico el motivo de su detención y fue puesta a la orden del Ministerio Público.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados a la ciudadana NEYMAR CAROLINA HEREDIA, cedula de identidad V.- 19.323.855, se subsumen dentro del tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES 1ER. TTE. GALLARDO JOSE, S/M3 ERNESTO GONZALEZ SILVA, S/M3 WILSKI CARDENAS, S/1 QUIROZ PEREZ GUSTAVO, S/1 CRISTHIAN CASTILLO VIRGUEZ, S/2 QUEZADA JONATHAN, S/2 NADIA LEON VALESCA adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes levantaron el acta policial, acta de derechos del imputado y acta de cadena de custodia, todas de fecha 10-01-12, siendo estas declaraciones pertinentes todas vez que fueron los funcionarios aprehensores en flagrancia de los ciudadanos, y necesarios porque con su declaración en el juicio oral y publico se demostrará la responsabilidad de las personas aprehendidas.
2.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO S/1 ELVIS APONTE LA ROSA, quien realizo EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD signada bajo el Nº CG-DO-LC-LR4DF-2012-0014 de fecha 12-01-12.
3.-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO EXPERTO S/2 RAFAEL JOSE HURTADO VALLADARES, adscrito al departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signado con el Nº CG-DO-LC-LR4-DF-2012-0015 de fecha 12-01-12 y EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO signada bajo el Nº CG-DO-LC-LR4-DF-2012-0013 de fecha 12-01-12 a un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color negro con su respectiva batería y tarjeta sin card perteneciente a la empresa movistar.
4.- TESTIMONIAL de la ciudadana OROPEZA DORANTE CARMEN ALICIA quien es víctima-testigo de los hechos que aquí se investigan. Siendo necesaria por cuanto fue la persona agraviada en el hecho ilícito y pertinente toda vez que en el juicio oral y público se demostrará la responsabilidad de la persona aprehendida.
DOCUMENTALES.
1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD signada bajo el Nº CG-DO-LC-LR4DF-2012-0014 de fecha 12-01-12 suscrita por el funcionario S/1 ELVIS APONTE LA ROSA experto adscrito al departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada cuatro (04) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares, signados con los seriales N08916885, E34819434, F88529775 Y J77065491 en donde concluyo que los mismo son auténticos. Siendo pertinentes porque demuestran la existencia y características de los billetes entregados en un paquete a la ciudadana NEYMAR CAROLINA HEREDIA HEREDIA, esto a través de la entrega controlada por los funcionarios adscritos al GAES y necesarios toda vez que en el debate oral y publico se demostrará mediante su lectura adminiculado con el resto de las pruebas la responsabilidad de la persona aprehendida.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signado con el Nº CG-DO-LC-LR4-DF-2012-0015 de fecha 12-01-12 suscrita por el funcionario S/2 JOSE HURTADO VALLADARES, adscrito al departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color negro con su respectiva batería y tarjeta sin card perteneciente a la empresa movistar y en donde concluyo que el teléfono se encuentra en regular estado de conservación. Siendo pertinente en virtud que a través de ella se determina la existencia y características de un teléfono celular incautado en el procedimiento y necesarios toda vez que en el debate oral y publico se demostrará mediante su lectura la responsabilidad de la persona aprehendida.
3.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO signada bajo el Nº CG-DO-LC-LR4-DF-2012-0013 de fecha 12-01-12 suscrita por el funcionario S/2 JOSE HURTADO VALLADARES, adscrito al departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color negro con su respectiva batería y tarjeta sin card perteneciente a la empresa movistar los cuales fueron sometidos a diferentes análisis para funcionalidad y el vaciado de contenido. Siendo pertinente en virtud que a través de ella se determina la existencia de mensajes de texto y llamadas realizadas que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos y necesarios toda vez que en el debate oral y público se demostrará mediante su lectura la responsabilidad de la persona aprehendida.
4.- UBICACIÓN DE APERTURA DE CELDA, RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y TITULARES ABONADOS de fecha 14-02-12, realizado por la Coordinación de Certificación y Comunicaciones Oficiales de la empresa MOVILNET correspondiente a las líneas telefónicas signadas con los números 0416-357.10.05 (victima) y 0426-456.45.00 (teléfono del extorsionador) en la cual se indica la posición geográficas de las llamadas recibidas y entrantes, la duración de las mismas, y los números a los cuales se realizaron las llamadas. Siendo pertinente en virtud que a través de ella se determina el lugar y los números de teléfonos utilizados para realizar la extorsión y necesarios toda vez que en el debate oral y publico se demostrará mediante su lectura la responsabilidad de la persona aprehendida.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene a la acusada NEYMAR CAROLINA HEREDIA, titular de la cedula de identidad V.- 19.323.855, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, al ciudadano NEYMAR CAROLINA HEREDIA, titular de la cédula de identidad V.- 19.323.855. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. TERCERO: Se Niega la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa pública y en consecuencia Mantiene la Medida de Coerción Personal de Privativa de libertad dictada en su oportunidad legal por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma. CUARTO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario a los fines de remitir la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal que corresponda por distribución. Líbrese oficio al Tribunal de juicio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS. º
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo
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