REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Abril de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023454
ASUNTO : KP01-P-2011-023454
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretaria: Abg. Yusnaibi Quintero
Alguacil: Bladimir Núñez
Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara: Yamileth Morillo
Defensa Pública: Abg. César Caldera IPSA: 143.952 y Raúl Colmenàrez IPSA: 15.543
DEIVIS ALBERTO PERAZA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 19.727.863, fecha de nacimiento 22/02/1986, 26 años de edad, Estado Civil: Soltero Comerciante, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Clementota Peraza Fonseca y Padre Desconocido, domiciliado en la calle 46 con carrera 13 y 13 - A, casa de color azul, frente de la cárcel de la 13. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0426-450.10.32.
Victima: Emily Hernández C.I: 15.004.714
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 80 y artículo 470 todos del Código Penal.-
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 07 de Abril de 2011.
El presente asunto se inició en fecha 26-11-11, mediante escrito presentado por parte de la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias a cargo de la Abg. Leidy Lisbeth Olivo Amaro, en la cual solicito audiencia para calificación de flagrancia y medida de coerción personal para el ciudadano Deivis Alberto Peraza Fonseca. Posteriormente en fecha 26-12-2011, se recibió escrito acusatorio formulada por la Abg. YAMILETH CAROLINA MORLLO SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la aprehensión del ciudadano: DEIVIS ALBERTO PERAZA FONSECA titular de la cédula de identidad Nº 19.727.863, fecha de nacimiento 22/02/1986, 25 años de edad, Comerciante, domiciliado en la calle 46 con carrera 13 y 13 - A, casa de color azul, frente de la cárcel de la 13. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0426-450.10.32, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 80 y artículo 470 todos del Código Penal.
El día 10 de Abril del 2012, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la fecha y hora, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la Fiscal Quinto del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano: DEIVIS ALBERTO PERAZA FONSECA titular de la cédula de identidad Nº 19.727.863, a quien se imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 80 y artículo 470 todos del Código Penal y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados al acusado DEIVIS ALBERTO PERAZA FONSECA titular de la cédula de identidad Nº 19.727.863, fueron los siguientes: “En fecha 24-11-11, aproximadamente a las 8:00, el ciudadano Deibis Alberto Peraza Fonseca, titular de la cedulad de identidad Nº 19.727.863, se presento en la residencia de la ciudadana Emily Massiel Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 15.004.714, a los fines de entregarle un dinero y de repente la empuja y cierra la puerta y la punta con una pistola marca WALTHER, calibre 7,65 mm, y en varias oportunidades le manifiesta que por que la había agarrado con el y que ella tenia algo en su contra, cuando de pronto y de forma repentina y sin motivo alguno le efectuó un disparo a la ciudadana Emily, ocasionándole una herida en la región submamaria izquierda sin orificio de salida, la cual fue intervenida quirúrgicamente y el medico determino que tenia heridas de carácter grave. De igual manera se practico la aprehensión del ciudadano, los funcionarios localizaron el arma de fuego con la cual ocasiono la herida mortal, la cual al ser verificada por el sistema SIIPOL la misma se encontraba solicitada por el delito de Hurto Genérico, por ante el CICPC Lara.
Manifestando las Defensas, Abg. César Caldera IPSA: 143.952 y Raúl Colmenares IPSA: 15.543 del defendido: “esta defensa solicita en caso de admitir la acusación se le otorgue la palabra a la acusada por cuanto el misma hará uso del procedimiento especial de admisión de los hechos.” es todo.
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado DEIVIS ALBERTO PERAZA FONSECA titular de la cédula de identidad Nº 19.727.863, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Deseo Admitir los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción”
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 80 y artículo 470 todos del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado DEIVIS ALBERTO PERAZA FONSECA titular de la cédula de identidad Nº 19.727.863.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado DEIVIS ALBERTO PERAZA FONSECA titular de la cédula de identidad Nº 19.727.863, procedió a imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los pena DOCE (12) Y DIECIOCHO (18) AÑOS PRISIÓN, siendo su termino medio QUINCE (15) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que se rebaja a DIEZ (10) AÑOS, por aplicación del artículo 80 del Código Penal Vigente, es decir LA TERCERA PARTE, que serian CINCO (05) AÑOS. Por otra parte, tenemos que el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, siendo su termino medio es de CUATRO (04) AÑOS de ambos delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, y dada la circunstancia de la concurrencia de delitos debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicando la pena del mas grave con el aumento de la mitad del otro delito, es decir DIEZ (10) AÑOS, considerando este Tribunal como más grave en atención al bien jurídico tutelado, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, quedando una pena de imponer de DOCE (12) AÑOS.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir la mitad de la pena, que serian SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo la pena a imponer de Acusado de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: DEIVIS ALBERTO PERAZA FONSECA titular de la cédula de identidad Nº 19.727.863, fecha de nacimiento 22/02/1986, 25 años de edad, Comerciante, domiciliado en la calle 46 con carrera 13 y 13 - A, casa de color azul, frente de la cárcel de la 13. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0426-450.10.32, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN Por cuanto se aplicaron las rebajas del artículo 80 del Código Penal, 376 COPP y artículo 74 numeral 4º del Código Penal. SEGUNDO: Se Ordena Mantener la Medida de Coerción Personal acordada en su oportunidad legal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 80, artículo 470 Y 277 todos del Código Penal. TERCERO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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