REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000026
ASUNTO : KP01-P-2008-000026
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretaria: Abg. Yusnaibi Quintero
Alguacil: Bladimir Núñez
Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. José Alejandro Deza
Defensa Pública Abg. Yamileth Álvarez
Imputado: MARCO ANTONIO PERAZA, CI: 15.351.357 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido el 27-08-1982, soltero, de 28 años de edad, hijo de Bilma Cecilia Peraza y padre desconocido, oficio mecánico, grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado en Barrio Unión, Carrera 4 entre calles 14 y 15 casa Nº 15-16, a media cuadra de la Jefatura, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: NO POSEE TELEFONO
Delitos: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
AUTO DE REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista el acta que antecede de la audiencia especial, celebrada en fecha 11-04-2012, en virtud de haberse puesto a derecho al ciudadano: MARCO ANTONIO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.351.357, luego de que en fecha 26-01-2012, este tribunal le dictara orden de aprehensión por su incomparecencia a la audiencia fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al incumplimiento de la medida acordada y ampliada por este Tribunal, en consecuencia procede a decidir conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Que al acusado MARCO ANTONIO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.351.357, se le otorgo suspensión condicional del proceso por el lapso de un año. Al respecto se observa que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas, toda vez que en fecha 20-09-10, se recibió oficio del Delegado de Prueba informando que el ciudadano dio inició a sus presentaciones por ante esa Unidad Técnica en fecha 26/05/10, y no compareció a la ultima cita de fecha 18/08/2010, desconociéndose los motivos de su incumplimiento. nunca se presento, sin embargo, durante la celebración de la audiencia fue impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del significado de la audiencia, manifestó libre de apremio y coacción: Si deseo Declarar, expuso: ““No voy a declarar, es todo
Una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, destaca el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez, notificará a las partes a la celebración de una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones, a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida.
En el caso de autos el ciudadano: MARCO ANTONIO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.351.357, tenemos que de las actas procesales no se evidencia circunstancia alguna que justifique tal incumplimiento; por lo que considera este tribunal la inexistencia de razón justificada de la incomparecencia de la probacionaria la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en atención a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que están llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar ciudadano: MARCO ANTONIO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.351.357, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho.
SEGUNDO: Y por cuanto en la audiencia Preliminar, la acusada admitió los hechos, por haber sido presentada acusación por el Fiscal del Ministerio Público y habiéndose admitido en esa oportunidad por el Juez de Control, lo procedente ante el incumplimiento de la medida impuesta es dictar sentencia condenatoria, sin necesidad de nueva audiencia fundamentada en la admisión realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 46, numeral 1° aparte en relación con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se procede a dictar sentencia condenatoria por incumplimiento de condiciones impuestas, en los siguientes términos:
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento.
En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de control Nº 07, que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción narrados por el titular de la acción penal en la Audiencia Preliminar. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ciudadano: MARCO ANTONIO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.351.357, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad este hechos en la realización de la Audiencia Preliminar, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autora del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio del Estado Venezolano. Y aunado a lo establecido en el artículo 46 numeral 1° en relación con el Art. 376 del COPP, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
De conformidad con el artículo 192 COPP, se corrige la pena dictada en sala de audiencia, quedando a aplicar la pena de la siguiente manera:
El Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de Uno (1) a dos (2) años de prisión, cuyo término medio es de Un (1) año y seis (6) meses de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal.
Ahora, en cuanto al tiempo de pena a deducir de la pena en principio aplicable; observa este Tribunal, que en el presente caso aún y cuando el delito imputado es de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el mismo en su límite máximo no excede de ocho años en su límite máximo, por lo que considerando dicha penalidad; estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar la mitad de la pena que en principio resulta aplicable, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva Pena por cumplir NUEVE (09) MESES de prisión mas las accesorias de Ley.
Finalmente en atención a las consideraciones ut supra expuestas, la pena a imponer al acusado ciudadano: MARCO ANTONIO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.351.357, plenamente identificado en autos es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia dicha pena es la que corresponde y no como quedo en el acta levantada el día de la celebración de la audiencia especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Revoca la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano MARCO ANTONIO PERAZA, en fecha 24-04-08 y ampliada en fecha 23-09-09, y en consecuencia PROCEDE A CONDENARLO A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) MESES DE PRISION por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Acuerda el Cese de toda Medida Cautelar. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez fenecido el lapso para que las partes ejerzan sus recursos. CUATRO:. Se ordena DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano MARCO ANTONIO PERAZA, CI: 15.351.357 en fecha 26-01-12 según oficio Nº 23-67. Líbrese Los Oficios a los Organismos de Seguridad del Estado. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-