REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Abril de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-0011702
ASUNTO : KP01-P-2005-0011702

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda vez que en fecha 15-12-10, la Abog. GISELA C. LUGO PRADO, presento escrito en el cual solicita se Decrete el Archivo Judicial, este tribunal de oficio en beneficio de los ciudadanos MILAGROS ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 12.248.0254, con domicilio en el Barrio El Coriano, calle Don Felipe Parga N° 2, cerca de la bloquera, y ENRIQUE MARRUFO, titulares de las cédulas de identidad N° 15.448.583, domiciliado en el Barrio La Paz sector o manzana C, parcela N° 5, frente al playón Los Libertadores, pasa a decidir sobre el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

En fecha 18-08-2010, en folio 5, se recibe escrito de la Abog GISELA C. LUGO PRADO en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MILAGROS ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.248.0254, con domicilio en el Barrio El Coriano, calle Don Felipe Parga Nº 2, cerca de la bloquera, y ENRIQUE MARRUFO, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.448.583, domiciliado en el Barrio La Paz sector o manzana C, parcela Nº 5, frente al playón Los Libertadores, de solicitud de Audiencia Especial para fijación de lapso prudencial para la conclusión de la investigación, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, que en su oportunidad le imputó a sus representados, la presunta comisión del delito de RETENCION DE ADOLESCENTE.

Recibida la prenombrada solicitud este Tribunal estimó como pertinente la misma, fijándose la fecha para la celebración de la referida audiencia, la cual tuvo lugar el día 24-09-12, en la cual cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal, solicito el plazo de 45 días para su conclusión, no estando de acuerdo la Defensa como su representado con tal petición por lo tanto se otorgo 30 días para su conclusión. La cual vencía el 24-10-10.

Se evidencia que el 18-10-10, el Ministerio Publico, presento solicitud de prórroga para su presentación; la cual este Tribunal en fecha 26-10-2010 concedió un lapso de quince días mas, los cuales vencían el día 08-11-10.

Ahora bien, se evidencia que ha vencido el lapso a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por vencimiento del plazo fijado en la audiencia especial realizada conforme al artículo 313 ejusdem, en la que se otorgó 30 días al Ministerio Público para la finalización de la investigación, de igual forma el lapso de prorroga solicitado por la Vindicta Pública, y concedido por este Despacho, considerando que desde el 18/10/2011 fecha en que se le otorga la prórroga hasta el 08/11/2010 fecha en que vencía dicha prórroga han transcurrido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DIAS, sin que hasta la presente fecha la Fiscalia del Ministerio Público, haya presentado el correspondiente acto conclusivo, por lo que necesariamente debe decretarse el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado de los ciudadanos MILAGROS ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.248.0254, con domicilio en el Barrio El Coriano, calle Don Felipe Parga Nº 2, cerca de la bloquera, y ENRIQUE MARRUFO, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.448.583, domiciliado en el Barrio La Paz sector o manzana C, parcela Nº 5, frente al playón Los Libertadores, trayendo como consecuencia el presente decreto que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización de este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, seguida de los ciudadanos MILAGROS ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.248.0254, con domicilio en el Barrio El Coriano, calle Don Felipe Parga Nº 2, cerca de la bloquera, y ENRIQUE MARRUFO, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.448.583, domiciliado en el Barrio La Paz sector o manzana C, parcela Nº 5, frente al playón Los Libertadores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en concordancia con lo establecido en el artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CESANDO en éste acto las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuestas por este Juzgado en su debida oportunidad, así como la condición del imputado, pudiéndose reabrir la presente causa cuando surjan nuevos elemento que así lo justifiquen previa autorización del Tribunal. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-