REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de abril de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-0021733
ASUNTO : KP01-P-2011-0021733
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y en atención a la Solicitud de Entrega del vehículo interpuesto por la ciudadana: ADRIANA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.319.907, asistido por el Abogado en ejercicio TOMAS COLINA RAMOS., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.350, mediante el cual peticiona la entrega material del vehículo: SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C518A23737, PLACAS AA631RI, MARCA FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1-A23737, COLOR: ROJO, AÑO 2001, MODELO: FIESTA, éste Tribunal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente observa:
Cursa al folio 01, Solicitud de Entrega del vehículo interpuesto por la ciudadana: ADRIANA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.319.907, asistido por el Abogado en ejercicio TOMAS COLINA RAMOS., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.350, mediante el cual peticiona la entrega material del vehículo: SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C518A23737, PLACAS AA631RI, MARCA FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1-A23737, COLOR: ROJO, AÑO 2001, MODELO: FIESTA.
Al folio 10., Cursa Escrito de Notificación de fecha 22 de Agosto de 2011, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido a la ciudadana: ADRIANA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.319.907, donde le Notifican de la Negativa de la Entrega del Vehículo solicitado.
• Al folio 24 al 29 cursa experticia de reconocimiento Nº CR4-D47-2CIA-3ER.PLTON-SIP: NRO 051, de fecha 10 de julio de 2011, practicado a un vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C518A23737, PLACAS AA631RI, MARCA FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1-A23737, COLOR: ROJO, AÑO 2001, MODELO: FIESTA, el cual es realizado con el objeto de determinar Reconocimiento Legal y Activación de seriales al vehículo objeto de estudio, el funcionario S/1RO. SILVA SOMAZA DARWIN, Experto del Departamento de documentación adscrito al a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Segunda Compañía Tercer Pelotón, concluye:
“que el serial de la carrocería placa VIN, ubicada en el panel instrumento o tablero lado izquierdo del conductor, se observo una lamina de metal de forma rectangular sujeta con dos remaches de aluminio pequeños tipo florecita donde se visualizan los caracteres alfanuméricos 8YPBP01C518A23737, la cual se encuentra FALSA Y SUPLANTADA.
“que el serial de carrocería placa DSAH-PANEL, ubicada en el compartimiento del motor específicamente en la parte central del frontal se observo una lamina de metal sujeta con dos remaches de aluminio redondos medianos donde se visualizan los caracteres alfanuméricos 8YPBP01C518A23737, y se determina que la misma SUPLANTADA.
“que el serial de motor compacto ubicado en el compartimiento del motor específicamente en la torreta del amortiguador lado derecho del copiloto se visualizan los caracteres alfanuméricos 8YPBP01C518A23737, se determina que la misma es SUPLANTADA.
“que el serial de motor ubicado en el block parte central del motor, se visualizan los caracteres alfanuméricos 1ª23737, se determina que es ORIGINAL.
“que las placas matriculas las mismas alusivas AA631RI, se determino que la misma es ORIGINAL.
• Al Folios 31-32 cursa RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL Y EXPERTICIA DE SERIALES, suscrito por el LCDO Daniel Moreno, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien deja constancia:
Que se trata de un SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C518A23737, PLACAS AA631RI, MARCA FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1-A23737, COLOR: ROJO, AÑO 2001, MODELO: FIESTA.
La Chapa tablero de la carrocería se encuentra FALSA.
La Chapa Body de la carrocería se encuentra ORIGINAL.
El serial de identificación del compacto se encuentra ORIGINAL.
El Serial de identificación del motor se encuentra ORIGINAL.
Se verifico la el serial de identificación de la carrocería por ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial SIIPOL y no presenta solicitud alguna.
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cabe señalar que el vehículo en cuestión, presenta en su mayoría sus seriales en estado original, esto nos permiten una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, ya que se determinó que el SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C518A23737; La Chapa Body de la carrocería y el serial de identificación del compacto se encuentra ORIGINALES. son las utilizadas por la planta ensambladora, los cuales coinciden con las normas técnicas de implantación de seriales utilizados en la planta ensambladora, y toda vez que el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedo establecido por los Expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que el Certificado de Registro de Vehículo es ORIGINAL, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo u otro hecho punible, por el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana del estado Lara, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que la ciudadana: ADRIANA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.319.907, es poseedora legitima del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.
Por otra parte, tal cual se acoto anteriormente el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega PLENA del vehiculo, la ciudadana: ADRIANA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.319.907, en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que el vehículo solicitado le pertenece al mencionado ciudadano, además se determinó con las experticia practicadas al Certificado de Registro de Vehículo que el mismo es AUTENTICO, resultándose ser el mismo que fue presentado para hacer efectiva la venta del vehículo solicitando, toda vez que el vehículo solicitado se encuentra con todos sus Seriales de Carrocería y chasis en Original, sometiéndose químico de Activación y Reactivación de seriales, lográndose determinar que posee todos los seriales que lo identifican (chapas, impresiones y fijaciones ORIGINALES, No posee requerimiento policial, por ningún de los datos. BUSCAR C.A., por lo que siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, considera este juzgador que debe hacérsele entrega PLENA del mismo al antes mencionado, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: ordena Hacer la entrega del vehículo, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C518A23737, PLACAS AA631RI, MARCA FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1-A23737, COLOR: ROJO, AÑO 2001, MODELO: FIESTA., a la ciudadana ADRIANA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.319.907. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, una vez fenecido el lapso de apelación del auto respectivo, y previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera, conjuntamente con la copia certificada de la presente resolución. TERCERO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. CUARTO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 46.4, 49.7: 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advirtiendo que el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial “CONCORDIA, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C518A23737, PLACAS AA631RI, MARCA FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1-A23737, COLOR: ROJO, AÑO 2001, MODELO: FIESTA, a la ciudadana ADRIANA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.319.907. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NRO 07,
ABOG. JUANA GOYO.
LA SECRETARIA,