REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-018751
ASUNTO : KJ01-X-2011-000032
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por el Abog. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESUS MAGDALENO SADUY URRA, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.465.790, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, en relación con el artículo 46 Numeral 5º de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, a corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión de Incautación en los siguientes términos;
Solicitó la representación Fiscal, en la oportunidad de la imputación formal del ciudadano aprehendido, el aseguramiento de los bienes incautados en tal procedimiento, por lo que este Juzgado en atención a tal solicitud, procedió en fecha 03/10/2011 a colocar a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), el inmueble ubicado en la Urbanización Barici calle 4 entre 6E, casa Nº C58, según consta en Documento Protocolizado en la Oficina del registro Subalterno del Segundo Circuito. Registrado bajo el Nº 47, Tomo 20º de los Libros llevados por ante esa Oficina.

En fecha 12 de Diciembre del 2011, los ciudadanos: NILVIA AURORA SARDUY GUEDEZ, MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ, KAREN DAYANA SARDUY GUEDEZ y JESUS ENRIQUE SARDUY GUEDEZ, asistidos por los Abogados: CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA y JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO, presenta Escrito en el cual solicita en su condición de TERCEROS INTERESADOS en la causa SE REVOQUE la Medida de incautación del inmueble ubicado en la Urbanización Barici, calle 4 entre 6, casa Nº C-58, Barquisimeto, Estado Lara.
En el presente caso lo primero que debe de observarse es que sobre el bien inmueble existe la incautación preventivo del mismo, decretado en la Audiencia celebrada en fecha 03 de Octubre del 2011, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano JESUS MAGDALENO SARDUY URRA, quien se encuentra detenido en e Centro Penitenciario de la Región de Los Llanos (CEPELLA), a disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, según el sistema juris 2000 del mencionado Circuito, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual consta en el Asunto Nº KP01-P-2011-018751.
En este sentido, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR Asunto Principal Nº KP01-P-2011-018751, en la cual el Representante de los Terceros interesados, al Abg. German Escalona expuso: una vez oído la narrativa del ciudadano Sarduy y los Colegas, me corresponde presentar la tercería. En lo que se refiere a la incautación debe regularse en el art. 63 en la Ley Orgánica de Drogas. El inmueble se compra a través de un crédito hipotecario, son 2 hipotecas que se pidieron para ese inmueble. El ciudadano Sarduy desde el fallecimiento de su esposa tuvo 10 años para declarar su herencia y no lo hizo. Solicitamos que por ser este delito tipificado en la Ley orgánica de Drogas, sea declarada sin lugar la solicitud de incautación del inmueble. En su oportunidad el fiscal del Ministerio Publico, expone: Esta representación ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada así como la incautación del inmueble, ya que en el art. 183 previene la incautación ya que se trata de una medida preventiva en la cual se tomara una decisión posteriormente, y una vez culminada la audiencia el Tribunal entre otras cosas Declara inadmisible la tercería y mantiene la incautación preventiva del inmueble.
Observa quien aquí decide de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el inmueble incautado preventivamente pertenece al hoy imputado ciudadano JESUS MAGDALENO SADUY URRA, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.465.790, quien es procesado por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Especial en Materia de Droga, quien a su vez resulta ser cónyuge de la ciudadana que en vida respondía al nombre MIREYA DEL CARMEN GUEDEZ DE SARDUY, sin embargo observa esta Juzgadora que cursan en el presente asunto, el escrito dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en el cual solicitan sea comprobada la condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana que en vida respondía al nombre MIREYA DEL CARMEN GUEDEZ DE SARDUY, presentado ante la Taquilla de la U.R.D.D. CIVIL en fecha 15/11/11, cuyo deceso ocurrió 30 de Noviembre de 1998, documento este que no les acredita la cualidad de legítimos propietarios, toda vez que no existe un pronunciamiento por parte del Tribunal competente, mal podría este Juzgado considerar que los Terceros interesados poseen un interes legitimo en el bien que reclaman.
Al concatenar el contenido de la normativa in comento, con las diferentes actuaciones que cursan en el presente asunto, se desprende de las actuaciones de marras, que el inmueble incautado preventivamente pertenece al hoy imputado ciudadano JESUS MAGDALENO SADUY URRA, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.465.790, quien es procesado por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Especial en Materia de Droga, quien a su vez resulta ser cónyuge de la ciudadana de la ciudadana que en vida respondía al nombre MIREYA DEL CARMEN GUEDEZ DE SARDUY, sin embargo observa esta Juzgadora que cursan en el presente asunto, el escrito dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en el cual solicitan sea comprobada la condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana que en vida respondía al nombre MIREYA DEL CARMEN GUEDEZ DE SARDUY, presentado ante la Taquilla de la U.R.D.D. CIVIL en fecha 15/11/11, cuyo deceso ocurrió 30 de Noviembre de 1998, documento este que no les acredita la cualidad de legítimos propietarios, toda vez que no existe un pronunciamiento por parte del Tribunal competente.
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo con las normas legales supra citadas, es decir, los artículos 63 y 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo bien mueble o inmueble que se haya empleado para la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 eiusdem, deberá ser incautado preventivamente, quedando exonerado de esta medida el propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar, ello conforme al artículo 63 ibidem.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba), señaló:
“…Esta Sala observa que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, este Alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y/o proceden de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que la medida de decomiso persigue el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito”(…)
“…se observa que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen atribuida la potestad para incautar preventivamente y/o confiscar; -esta última medida mediante sentencia condenatoria-, aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación”
De manera que no cabe duda que la medida de incautación preventiva de un bien mueble o inmueble, es posible aplicarla cautelarmente cuando estos sean empleados para la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Especial de Drogas, sin embargo, tal y como lo dispone el artículo 63 de la citada ley, el propietario del bien queda exonerado de tal medida cuando se demuestre o pueda determinarse por intermedio de cualquier circunstancia la ausencia o falta de intención.
Considerando además, que sobre los bienes relacionados o involucrados en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo ut supra transcrito, una vez dictada la sentencia definitivamente firme, en el supuesto de resultar una sentencia condenatoria, constituye una de las penas accesorias la confiscación de estos bienes, de cuyos recursos se adjudicaran al órgano desconcentrado de la materia la cual dispondrá de los mismos, para la ejecución de sus programas y de los demás que realicen los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los “delitos de drogas”, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. También se podrán asignar recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta ley.
Al mismo tiempo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes”
Así mismo, se hace necesario destacar la decisión del 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAZZ, sentencia N° 3090, el cual dejó sentado lo siguiente:
“…mientras no se produzca un fallo definitivamente firme, mediante el cual se decrete…forma extintiva, no hay obstáculo legal al mantenimiento de las medidas cautelares de aseguramiento de bienes…”

Atendiendo a la naturaleza de los hechos investigados en concordancia con la jurisprudencia patria, al no existir pronunciamiento definitivo en el presente caso, no encuentra este Juzgado ningún tipo de impedimento para negar la liberación del inmueble anteriormente descrito objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÌ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de TERCERIA PROPUESTA por la liberación del inmueble signado con el numero 13-7, ubicada en la Urbanización Barici calle 4 entre 6E, casa Nº C58, según consta en Documento Protocolizado en la Oficina del registro Subalterno del Segundo Circuito. Registrado bajo el Nº 47, Tomo 20º de los Libros llevados por ante esa Oficina, planteada por los ciudadanos: NILVIA AURORA SARDUY GUEDEZ, MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ, KAREN DAYANA SARDUY GUEDEZ y JESUS ENRIQUE SARDUY GUEDEZ, asistidos por los Abogados: CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA y JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO,, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-