REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001163
ASUNTO : KP01-P-2012-001163
AUTO MOTIVADO DECRETANDO DE OFICIO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN
Analizadas como han sido de forma minuciosa las actas procesales contenidas en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano FERNANDO JOSE CAÑIZALEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.553.558, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionaos en los artículos 453 Numerales 5 y 9,m en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal, y en su ultimo Aparte Numeral 1 del Código Penal, respectivamente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., este Tribunal considera procedente en derecho efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
En fecha 05/03/2012, se fijo audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez logrado el traslado del imputado hasta este Despacho, en la cual el Ministerio Público al momento de otorgársele la palabra expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano FERNANDO JOSE CAÑIZALEZ REINOSO, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por los delitos de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 5, 9 en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal, y en su último aparte art. 218 numeral 1 del Código penal respectivamente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesta la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del COPP; solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones. Es todo. Una vez concluida las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado de autos, expone: Cuando estábamos montando en la azotea con los otros guaros y fuimos a buscar a los vigilantes estaban los policías y uno de los que andaba conmigo soltó un tiro y el policía me pegó un tiro en la nalga derecha me agarró pura carne, solté el armamento y el policía se me acercó y pegó un tiro aquí en la costilla y me daño el intestino delgado me reconstruyeron la tripa. Ninguna de las partes realiza preguntas. Seguido cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Aceptada como h a sido la responsabilidad por parte de mi representado s tal y como narra los hechos y aún cuando no es la oportunidad procesal para solicitar la admisión de los hechos esta defensa técnica manifiesta a este Tribunal su futura disposición a admitir los hechos narrados por el ciudadano fiscal, como quiera que estamos en presencia de un delito no consumado ni materializado y vista la disposición de mi defendido de aceptar su responsabilidad y así colaborar en la búsqueda de la verdad que es el principal objetivo del derecho penal, es por lo que esta defensa técnica solicita formalmente se decrete para mi defendido la Medida Cautelar Prevista en el ordinal 1 del artículo 256 del COPP, asimismo y de conformidad con el artículo 83 constitucional solicito respetuosamente se realicen los exámenes correspondientes para que una vez verificados estos este Tribunal acuerde una Medida Humanitaria en virtud del estado de salud que presenta mi defendido toda vez que en el sitio donde está cumpliendo su sanción es un cuarto de baño totalmente insalubre por aguas negras que lo rodean a escasos centímetros de donde él duerme, se hace pupú solo y se orina sólo, y en conversaciones que he tenido con funcionarios policiales que lo cuidan han dejado ver la posibilidad de dirigirle un escrito a este Tribunal para manifestarle que no soportan las condiciones en que se encuentran este muchacho porque puede contaminarse y ellos también por lo que ratificó la solicitud de Arresto Domiciliario y que los familiares sean autorizados para algún traslado ya que no aguantan el olor que emana de él, solicito copias simples del presente asunto, es todo”. Oídas las pretensiones de las partes la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal 7° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 5, 9 en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal, y en su último aparte art. 218 numeral 1 del Código penal respectivamente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda imponer MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano FERNANDO JOSE CAÑIZALEZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.558, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Líbrese Boleta Privativa de Libertad
Ahora bien, observa quien aquí decide que no consta inserto a las actas procesales, ni se observa de la revisión informática efectuada al Modelo Organizacional, que haya sido presentado por parte del Ministerio Público, el respectivo acto conclusivo de la investigación en lo que respecta al imputado FERNANDO JOSE CAÑIZLAEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.553.558
Evidenciándose entonces del computo realizado por Secretaria, que desde la fecha en que fue dictada la decisión por este despacho, mediante la cual le impuso al imputado FERNANDO JOSE CAÑIZLAEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.553.558, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir el día 05/03/2012, hasta la presente fecha, Treinta y Seis (36) Dìas Continuos
SEGUNDO:
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“(…) Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. (…)”
En este orden de ideas el artículo 282 del mismo texto, indica:
(…) “Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Siendo así, se considera oportuno recordar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. (…)
(…) Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (…)” (Subrayado de esta instancia).
Esto es, una vez decretada la Medida Cautelar el Fiscal del Ministerio Público tiene un lapso de treinta (30) días continuos, prorrogables por quince (15) días más en el caso de que así los solicite con cinco (5) días de antelación al vencimiento de los treinta días, para presentar un acto conclusivo, que puede ser una acusación, un sobreseimiento o archivo fiscal.
Tal situación se encuentra ampliamente explicada, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 228, de fecha 9 de Marzo de 2005; al indicar:
“(…) El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que vencido el lapso para que el fiscal presente la acusación y su prórroga, si fuere el caso, sin que dicho funcionario haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
(…) No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (…)”.
Así mismo considera esta despacho, oportuno mencionar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de dos mil tres, en el expediente 02-2090, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en el cual expone lo siguiente:
“(…) Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen (…) La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad. (…)” (Subrayado de esta instancia).
En iguales términos se basa la decisión Nº 107, de fecha 19 de febrero de 2009, emitida por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales.
En virtud de que han transcurrido mas de Treinta y Seis (36) Días Continuos, sin que conste inserto en actas el acto conclusivo de la investigación por parte del órgano competente; la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano FERNANDO JOSE CAÑIZLAEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.553.558, ha perdido su vigencia, toda vez que ha excedido en creces el lapso de ley establecido en el texto adjetivo penal, por lo que resultaría procedente ordenar la sustitución de la medida. Ello en franco apego a la garantía judicial del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional. (Doctrina Constitucional 2005-2008 Despacho Nº 5. Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López. Tribunal Supremo de Justicia, pág. 141).
Ahora bien, siendo que constan en el presente expediente que el imputado FERNANDO JOSE CAÑIZLAEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.553.558, se encuentra Privado de Libertad por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 5, 9 en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal, y en su último aparte art. 218 numeral 1 del Código penal respectivamente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que el mismo se encuentra recluido en la Estación Policial Unión, considera este Tribunal que lo procedente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal en atención a la magnitud del daño causado y a lo complejo de la investigación, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el ordinal 1º del artículo 256 Ejusdem, referida a la Detención Domiciliaria, todo ello a los fines de garantizar el derecho que le asiste a toda persona imputada de un delito de ser juzgado en libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena: PRIMERO: La Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN, establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FERNANDO JOSE CAÑIZALEZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.558, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 19-10-1983 de 28 años de edad, Soltero, Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio Lava Carros, hijo de Félix Cañizalez y Nora Reinoso, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández Av. Principal Carrera 22 Vereda 9 Casa A-57 a una cuadra de la escuela Maria Concepción Palacios, Barquisimeto- Estado Lara. No presenta causa luego de verificar el sistema Juris 2000.), a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 5, 9 en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal, y en su último aparte art. 218 numeral 1 del Código penal respectivamente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, referida a la DETENCION DOMICILIARIA,; visto que desde la fecha en que este Tribunal emitió la decisión mediante la cual le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir el día 05/05/2012, hasta la presente fecha, han transcurrido Treinta y Seis (36) días continuos, tiempo éste que excede en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya sido presentado por parte del Ministerio Público, el correspondiente acto conclusivo de la investigación. SEGUNDO: Particípese lo conducente a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria advirtiéndole que al mencionado imputado que el incumplimiento de dicha Medida acarrea su revocatoria, conforme lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá permanecer en su domicilio bajo la supervisión y vigilancia del Cuerpo del Policia del Estado Lara. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES INTERVINIENTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-