REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-009694
ASUNTO: KP01-P-2010-009694

SENTENCIA DEFINITIVA
VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 7 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en fecha 10 de abril del 2012 en los siguientes términos:

PRIMERO: El Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. LENIN MORLES MARTINEZ, presentó formal ACUSACION en fecha 04 de Octubre del 2010, en contra de los imputados: GEOVANNY ANTONIO COLMENÁREZ, C. I: 7.914.420, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 21/02/1966, de 46 años de edad, de profesión u oficio: Obrero y Carpintero, Estado Civil: Soltero, grado de instrucción: 6to grado, hijo de María Araceli Colmenárez y Padre Desconocido, domiciliado en Barrio Tiama, Calle 22 esquina Carrera 12, Casa S/N, a dos cuadras cruzando de la Comandancia de la FAP, Yaritagua, Estado Yaracuy, teléfono 0251-4820649, JHOANA GREGORIA MANRIQUE MONTENEGRO, C. I: 15.081.364, venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 20/06/1982, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, Estado Civil: Soltera, grado de instrucción: 6to grado, hija de José Luís Manrique y Dila Montenegro, domiciliada Carrera 8, entre calles 14 y 15, al Lado de la Pollera, Residencias Cine Viejo, Yaritagua, Estado Yaracuy, teléfono 0424-9488010 (Madre Dilia Montenegro) y YEBLIS JUANA DURAN MACHADO, C. I: 7.424.703, venezolana, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacida en fecha 24/06/1970, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Obrera y comerciante, Estado Civil: Soltera, grado de instrucción: TSU Agroalimentario, hija de María Eloiza Machado y Antonio Ramón Durán, domiciliada en Calle 9, Con carreras 13 y 14, Casa S/N, Diagonal al Motel Imperial, Yaritagua, Estado Yaracuy, teléfono 0426-6668975 (concubino Luís Tellerias), por la comisión del delito de: PUESTA EN CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, para el momento de los hechos.

SEGUNDO: En fecha 29 de Noviembre de 2010, se celebra Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, y una vez oídas las partes, el Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION presentada por la Representación Fiscal como los medios de pruebas ofrecidos, y cumplidas como todas las formalidades de Ley, los imputados hacen su del Medio Alternativo de Prosecución del Proceso, y admiten los hechos por los cuales son acusados, solicitando se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, el Tribunal ACUERDA dicho Beneficio, por un lapso de UN (01) AÑO y le impone las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.

TERCERO.- RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
El día 20 de enero del 2012, el Tribunal fija Audiencia Oral en virtud de los INFORME DE FINALIZACION, Nº 2531 y 2532 correspondiente a los ciudadanos GEOVANNY ANTONIO COLMENAREZ portador de la Cedula de Identidad Nº V-.7.914.420 y JHOANA MANRIQUE MONTENEGRO portador de la Cedula de Identidad Nº V-.15.081.364 ambos de fecha 10 de enero del 2012, suscritos por la Abg. Lisandra Colmenarez, en su carácter de Delegado de Prueba designada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, de los cuales se observa que concluyen con un PRONOSTICO FAVORABLE. En el informe Nº 2531 correspondiente al ciudadano GEOVANNY ANTONIO COLMENAREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº V-.7.914.420, se evidencia que el mismo inicio su régimen de prueba en fecha 17-12-10 y finalizó las mismas el día 17-12-11. En cuanto al informe Nº 2532 correspondiente al ciudadano JHOANA MANRIQUE MONTENEGRO Portador de la Cedula de Identidad Nº V-15.081.364 se evidencia que la misma inicio su régimen de prueba en fecha 17-12-10 y finalizó las mismas el día 17-12-11. Posteriormente en fecha 29-02-12 se recibe INFORME DE FINALIZACION Nº 373 correspondiente al ciudadano YEBLIS JUANA DURAN MACHADO –-portador de la Cedula de Identidad Nº V-.7.424.703 de fecha 27-02-12 suscrito por la Abg. Lisandra Colmenarez, en su carácter de Delegado de Prueba designada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, del cual se observa un PRONOSTICO FAVORABLE, evidenciándose en dicho informe que el ciudadano inicio su régimen de prueba el día 18-10-12.
En ese sentido este Tribunal en fecha 06-03-12 fija nueva oportunidad para la Audiencia Especial, conforme lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar si las condiciones impuestas fueron cumplidas ante el Delegado de Prueba de ser así que se le Sobresea la Causa conforme al artículo 318.3 del COPP. Es todo.
En fecha 10 de abril del 2012, se lleva a cabo la audiencia especial fijada, en la cual manifiesta la Defensa: “Solicito en este acto se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas a mis defendidos y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ende el cese de toda medida de coerción personal, es todo”
Así mismo, la Representación Fiscal alega: “Una vez verificado que los imputados cumplieron con las condiciones que fueron impuestas en su oportunidad por este Tribunal solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folios 88, 89 y 104 del presente asunto. Es todo”
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, siendo que consta en el asunto los respectivos informes de finalización que rielan en los folio 88; 89 y 104, suscrito por la Abg. Lisandra Colmenarez, en su condición de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos GEOVANNY ANTONIO COLMENÁREZ, JHOANA GREGORIA MANRIQUE MONTENEGRO y YEBLIS JUANA DURAN MACHADO, portadores de las Cedula de Identidad Nº 7.914.420; 15.081.364 y 7.424.703 respectivamente. SEGUNDO: Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pesa en contra de la ya señalada acusada.
Ahora bien, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Juez de Control, que una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, al Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando la realizara de la misma al Ministerio Publico, al imputado o imputada y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la Causa.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, siendo que consta en el asunto informe de finalización a los folios 88, 89 y 104 del presente asunto, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pesaba en contra de los imputados en la presente causa. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al archivo Judicial para su conservación y uso, una vez fenecido el lapso para ejercer los recursos de ley. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,


Abg. Juana Goyo.-