REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002431
ASUNTO : KP01-P-2012-002431

DECISION INTERLOCUTORIA DE NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Visto el escrito suscrito por el Defensor del imputado: HECTOR EDUARDO PALENCIA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.016.606, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

De la revisión del asunto, se observa que el imputado fue presentado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, así como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siéndole dictada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 21 de marzo de 2012.

La defensa en su solicitud señala como fundamento de su petición el hecho de que la victima no reconoció al imputado en el reconocimiento en rueda de individuo realizado en fecha 11 de abril de 2012, observándose que hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, siendo que la prórroga solicitada para presentarlo vence en fecha 05-05- 2012, así como también se encuentra la presente causa en fase de investigación la cual no ha culminado, por lo cual considera quien decide que el acto de reconocimiento constituye sólo uno de los elementos de prueba, y hasta la fecha no han variado las circunstancias consideradas por el Aquo a los fines de imponer la medida de privación de libertad, en razón de lo expuesto, siendo que no existe circunstancia alguna que modifique las consideraciones explanadas por el Juzgador al momento de decretar la privación de libertad en la audiencia de presentación NIEGA por improcedente la solicitud de la Defensa, toda vez no ha culminado el lapso concedido al Ministerio Público para terminar la investigación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: HECTOR EDUARDO PALENCIA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.016.606-. Todo conforme al contenido de los artículos 250 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las Partes. - Regístrese, Publíquese.- Cúmplase.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García