República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Sexto de Control
Barquisimeto, 03 de Abril de 2012
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023096
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Acusado: JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, CI V.- 19.590.753
Defensor Abg. DUNNIA RIVAS Y RAQUE VIVAS
Fiscalía: Abg. YELITZA CORTES

Delito: EXTORSION PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION EN CONCORDACIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3º .
Fundamentación Audiencia Preliminar
En fecha 26 de Marzo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, CI V.- 19.590.753 en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos EXTORSION PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Públicoen representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad por el delito de JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, CI V.- 19.590.753 por la presunta comisión del delito de EXTORSION PREVISTO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita la apertura de juicio y que se mantenga la medida privativa judicial de libertad encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias desde su aprehensión. es todo

Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, CI V.- 19.590.753. “SI VOY A DECLARAR” y manifiesta: Yo estaba en mi casa y me llaman y m dicen que va a venir un carro a buscarte y a entregarme algo para que lo guardara y yo iba caminando cerca de la casa, se bajan dos funcionarios y se bajan y me montan en ese carro y me llevan detenido. Es todo. La fiscalía hace preguntas: me llamo mí primo y s llama Nestor Arriechi y el estaba preso en uribana, no se donde se encuentra actualmente, el me llamo desde el numero 0416-850-99-15, no, el solo me pregunto como yo andaba vestidos y metieron a todos los chamos que estaban ahí, no he tenido mas contacto con mi primo. Es todo. La defensa hace pregunta: me detuvieron saliendo de mi casa, yo Salí de mi casa, cerca del Liceo Domingo Hurtado y Ezequiel Zamora, si ese fue mi dirección que porte inicialmente, es bastote lejos desde mi domicilio y el sitio de donde me detuvieron que es el Ambulatorio Santos Luzardo. El tribunal no hace preguntas.
Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: esta defensa nieg y rechaza la acusación fiscal ratifica las excepciones opuestas en la oportunidad de ley en cuanto al Art. 28 nº 4 en lo referido al cumplimiento de numerales 1 y 3 del Art. 326 copp en el sentido que no señala los fundamentos de la imputación, se rechaza y se contradice la acusación presentada, así como la calificación jurídica establecida a mis representados, estableciendo la procedencia de cambio de calificación jurídica puesto que el ministerio publico señala para mi defendido por cuanto: no se cumple los extremos de dicho artículos, lo cual la doctrina del Ministerio Público señala claramente lo cual consiste en el señalamiento de l lugar y características del presunto cierto, por cuanto nuestro defendido ha manifestado desde el momento de su aprehensión como fue detenido, y que mi defendido solo le fue incautado solo un teléfono celular y que las llamadas las recibe es la victima y no mi defendido, razón por la cual solicita que en cuento esta excepción sea declarada con lugar y se dísete el sobreseimiento de la causa. En relación a la otra, nuestro defendido manifiesta claramente que recibió una llamada a la misma hora en que lo detenían, el mp debe indicar cuales son esos fundamentos serios para fundamentar la acusación, debe ser preciso en su fundamentación y debe abocar en el escrito acusatorio los elementos para fundar su acusación, por lo que también sea declara la excepción opuesta con los efectos que este produce en el su articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se puede observar que en el presente causa existe llamada de sus teléfono hacia uribana ni hacia la victima para extorsionarla solo consta la llamada recibida de su primo, por lo que solicitamos expresamente sefun sentencia del año 2006, que faculta al juez de control de depurar el acervo probatorio para depurar el proceso sin entrar a los motivos de fondos, lo cual solicitamos que de acuerdo al Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que nuestro defendido solo recibió el paquete sin tener el conocimiento del contenido, solicitamos que se cambie la calificación jurídica a grado de facilitados pero jamás como autor del hecho. Así mismo solicitamos Que sean admitidas nuestras pruebas presentada en el escrito de defensa e invocamos el principio de la pruebas hacemos nuestras todas aquellas que les favorezcan. Es todo. La fiscalia solicita que se declara sin lugar las excepciones por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el copp, donde esta debidamente identificado, contiene los elementos de convicción, el precepto jurídica aplicable y la medida de coerción personal. Es todo.

Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio público por la presunta comisión del delito EXTORSION PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, previsto y sancionado en los Artículos del 458 en relación con el artículo 80 en su ultimo aparte y 277 del código Penal, en contra del acusado, JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, CI V.- 19.590.753 así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito lavista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.
Se le cede la palabra a la Fiscal y expone: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo

Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de EXTORSION PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, previsto y sancionado en los Artículos del 458. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA Extorsión del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 16 LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA Extorsión , esto es, prisión de DIEZ (10) A quince(15) AÑOS, sumados resulta la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, mas rebaja adicional en virtud de facilitador al artículo 84 ordinal 3º del Código penal, quedando en SEIS (06) AÑOS Y TRES (3) MESES Y POR LA ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL 376 CP CUATRO (4) años de prisión la pena definitiva a cumplir.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, CI V.- 19.590.753, a cumplir la pena de cuatro (04) de prisión, SEGUNDO: se le acordó la medida cautelar sustitutiva d libertada de conformidad con el articulo 256 numera 1º como lo es el arresto domiciliario
Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
ABG. Oswaldo José González araque .

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO