República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Sexto de Control
Barquisimeto, 03 de Abril de 2012
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2011-022808
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. ANA ELISA AROCHA
Imputados: CARLOS ENRIQUE DIAZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.113.769, JOSE ENRIQUE BARRETO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.593, MAYBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.446,
Defensa: Abg. ALBA ROSA MENDOZA IPSA. 95.741 (defensa técnica del acusado CARLOS ENRIQUE DIAZ YEPEZ), JOSE RAMON EREU IPSA N| 67.737 (defensa técnica del acusado JOSE ENRIQUE BARRETO FRANCO Y el ABG. OMAR MOGOLLON IPSA N° 90.119 (defensa técnica de la acusada MAYBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ)
Delitos: ROBO AGRAVADO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para el ciudadano Carlos Díaz

Fundamentación Admisión de Hechos

En fecha 20 de Marzo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del imputados CARLOS ENRIQUE DIAZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.113.769, JOSE ENRIQUE BARRETO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.593, MAYBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.446,, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito ROBO AGRAVADO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para el ciudadano Carlos Díaz. Seguidamente se le da la palabra al Ministerio Público en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación y por el cual acusa en esta oportunidad al ciudadano JOSE ENRIQUE BARRETO FRANCO CI N° 18.735.593 Y CARLOS ENRIQUE DIAZ YEPEZ CI 19.113.769 y MAIBETH DE LAS MERCEDEZ CHAVEZ CI N° 15.729.446 por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para el ciudadano Carlos Díaz, hace una narración sucinta de los hechos, así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; indicando su pertinencia y necesidad. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento de los acusado de autos a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Se reserva el derecho de ampliar la acusación si surgen nuevos hechos durante el transcurso del debate. Que se mantenga la medida de privación de libertad de los acusados y se le revoque la medida a la ciudadana que se encuentra en régimen de presentación por la pena que se le llegare a imponer. Es todo.
Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. Se le preguntó a los imputados si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondieron: no deseamos declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. ALBA MENDOZA quien expone: En este estado la defensa hace sus alegatos de defensa indicando entre otras: Niega rechaza y contradice la acusación fiscal, y en juicio demostrara la inocencia de su defendido. Así mismo expone sobre las excepciones contenida en el escrito de contestación de conformidad con el articulo 328, lo cual ratifica en todas y cada un a de sus partes en este acto, sin embargo esta defensa considera que la fiscal del Ministerio Público no ha sido objetiva al momento de tipificar los delitos lo cual deben ser expresamente tipificados en el ley, por lo que al folio 12 de l acusa la victima manifiesta que me jalaron el bolso y no vi. quien y así quedo plasmado en el acta policial por lo cual esta defensa se opone a la tipificación penal y estaríamos en presencia de un arrebaton, en relación a la asociación para delinquir requiere tiempo para preparar el hecho, por lo que solcito se verifique exhaustivamente la presente actuaciones, me acojo a la pruebas presentadas por la fiscalia en base a l principio de la comunidad de la s prueba y solcito se le imponga una medida menos gravosa a mi defendido de conformidad con el articulo 256 del copp. Así mismo solicito que mi escrito sea admitido y no sea admitida en forma total la acusación.
Seguidamente se le otorga la palabra al Abg. Ereu José: Como punto previo solicita se pronuncie sobre la medida que pesa sobre mi defendido en virtud del principio extensivo. En relación a los hechos no se describe la participación en concreto de mi defendido en los hechos narrados por la fiscalia del Ministerio Público y por lo cual esta defensa considera que no existir suficientes elementos de convicción lo correcto seria otorgar una medida menos gravosa a mi defendido.
Seguidamente se le otorgo la palabra al Abg. Omar Mogollón quien expone: Una vez escuchada la fiscalia del Ministerio Público, el copp contempla los principios trascendentales y se adecua la conducta de un autor o participe de un hechos, en el presente caso al momento de adecuar la conducta al ley de delincuencia organizada, lo cual en su interpretación el delito de robo implica el constreñimiento de la victima bajo amenaza de muerte o peligro de vida se le obligue la entrega de una cosa, hecho que no ocurre aquí en base la adecuación de la conducta realizada por la fiscales del mp con la tipificación, me pregunto yo, en que parte costa en este proceso que mi defendido amenazo o constreñí a la presunta victima, sin embargo hay distintas formad de modalidades de robo, considera la defensa, que la adecuación de la conducta realizada por no se adecua a la conducta que realizo mi defendido, es por ello que se solita que se admita parcialmente la acusación bajo en control del proceso por lo mínimo en el cambio de calificación jurídica donde involucra a mi defendido al delito de robo en la modalidad de arrebaton. Por otra parte es discutible pero sigue insistiendo en la instigación para delinquir, se da dos personas sin establecer el legislador hacia quien va dirigida dicha ley, cuando tres personas incurren en andelito se estaría se realizando una doble imputación, lo que jamás fueron organizados como delincuentes. En relación a la medida que solicita la fiscalia me opongo por cuanto mi defendida ha venido cumplimiento cabalmente por lo que desvirtúa el peligro de fuga. En base al principio de comunidad de las pruebas hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público en cuanto favorezcan a su defendido. Es todo.

PUNTO PREVIO: en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley en lo concerniente a la medida de privación de libertad que le fue otorgada a su representado JOSE BARRETO, como lo es la medida de privación de libertad y visto que en fecha 18/01/2012 el tribunal realizo la revisión de la medida de privación de libertad en su oportunidad de la ciudadana MAIBET HERNANDEZ y decidió otorgarle una medida sustitutiva de libertad como lo es presentación periódica cada 8 días de conformidad con ele articulo 256 ordinal 3, y visto que el ciudadano José Barreto presenta las mismo condiciones, procede a revisarle la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 256,ordinal 3° como lo es la presentación periódica cada 8 días. Ahora bien en relación al la solicitud de la densa Alba Mendoza en relación a la revisión de la medida le impone al ciudadano CARLOS DIAS la medida cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Arresto Domiciliara.

Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, se admite PARCIALMENTE LA ACUSACION, EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE ROBO AGRAVADAO, POR LO QUE SE PRIOCEDE A REALIZAR LA CALIFICACION JURIDICA AL DELITO DE ROBO EN L AMODALIDAD DE ARREBATON presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ASI MISMO NO ADMITE LA ACUSACION EN RELACION A LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POR LO QUE EL TRIBUNAL PASA ADMITIR LA ACUSACION POR LOS DELITOS DE ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem, a excepción de los señalados con el numero 14 de las pruebas documentales, referente a los datos filiatorios de los números involucrados en la presente causa.

Una vez admitida la Acusación, Los acusados debidamente impuestos de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra a los impuestos del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, los citados acusados manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitaron la imposición de la pena.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.
Se le cede la palabra a la Fiscal y expone: no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FACILITADOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 456 del Codigo Penal y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para los ciudadanos JOSE ENRIQUE BARRETO FRANCO titular de la cedula de Identidad Nº 18.735.593 y MAIBETH DE LAS MERCEDEZ CHAVEZ titular de la cedula de Identidad Nº 15.729.446, y con respecto al ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ YEPEZ titular de la cedula de Identidad Nº 19.113.769 los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 456 y 277 del Codigo Penal y articulo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada. oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD
Es por lo que se condena al ciudadana JOSE ENRIQUE BARRETO FRANCO titular de la cedula de Identidad Nº 18.735.593 y MAIBETH DE LAS MERCEDEZ CHAVEZ titular de la cedula de Identidad Nº 15.729.446 a dos (02) años de prisión la pena definitiva a cumplir ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FACILITADOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 456 del Codigo Penal y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.






DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JOSE ENRIQUE BARRETO FRANCO titular de la cedula de Identidad Nº 18.735.593 y MAIBETH DE LAS MERCEDEZ CHAVEZ titular de la cedula de Identidad Nº 15.729.446, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FACILITADOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 456 del Codigo Penal y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. y CONDENA al ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ YEPEZ titular de la cedula de Identidad Nº 19.113.769 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 456 y 277 del Codigo Penal y articulo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada
SEGUNDO: Se le impone la medida sustitutiva de libertad como lo es presentación periódica cada 8 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 como lo es la presentación periódica cada 8 días para los ciudadanos JOSE ENRIQUE BARRETO FRANCO titular de la cedula de Identidad Nº 18.735.593 y MAIBETH DE LAS MERCEDEZ CHAVEZ titular de la cedula de Identidad Nº 15.729.446. y con respecto al ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ YEPEZ titular de la cedula de Identidad Nº 19.113.769, se le otorga la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º como lo es la DETENCION DOMICILIARIA.
. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO