REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023033
ASUNTO : KP01-P-2011-023033

DECISION INTERLOCUTORIA DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO:

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y vistas la solicitud de entrega de vehículo con las características siguientes: MARCA: JEEP, MODELO GRAN WAGONEER, PLACA XI0611, COLOR DORADO Y MARRON, AÑO 1986, SERIAL CARROCERIA 8YAGA15UX6V045670, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, CLASE TIPO WAGON, USO PARTICULAR, presentada por el Abogado DAVID JOSE CORPORAN, en su carácter de apoderado especial judicial penal del ciudadano JESUS ALONSO MEJIAS LEAL, titular de la cédula de identidad nro. 4.529.023, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación…” Y en el mismo sentido reza el artículo 312 Ejusdem: Cuestiones incidentales. “…El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece en su primer aparte: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”

Ahora bien, observa este Juzgador que de la revisión del presente asunto, se
desprende lo siguiente:
• Consta en la presente causa a los folios 31, 32 y 33 Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales de Identificación del vehiculo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERIA 8YAGA15UX6V045670, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1986, PLACAS XIO611 practicada por los funcionarios: S/1ERO (GNB) GARCIA MAHECA JEAN Y S/1ERO (GNB) GUTIERRE GARCIA JOHN, expertos pertenecientes al Comando Regional nro. 4, Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, donde se concluyó:
01.- Serial de carrocería VIN se determina ALTERADO.
02.- Serial de Seguridad se determina ORIGINAL.
03.- Serial del Chasis se determina ORIGINAL.
04.-MOTOR se determina 8 Cilindros.
05.- Que el vehículo se encuentra SOLICITADO.-

Es el caso que en el mencionado informe pericial, se deja constancia de que al vehículo objeto de la peritación le corresponde el serial de carrocería: 8YACA15UXHV045670, DE UN VEHICULO MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO SPORT WAGON, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1987, PLACAS XCU-755.

• Consta al folio 21 de este asunto denuncia común de fecha 23 de abril de 2007, en expediente H-791-581, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por el ciudadano: PEREZ HERNANDEZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad nro. 16.003.506, sobre un vehículo serial de carrocería: 8YACA15UXHV045670, DE UN VEHICULO MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO SPORT WAGON, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1987, PLACAS XCU-755.

En este sentido, está plenamente acreditado que el vehículo objeto de esta solicitud se encuentra solicitado por denuncia común de fecha 23 de abril de 2007, en expediente H-791-581, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por el ciudadano: PEREZ HERNANDEZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad nro. 16.003.506.-

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo objeto de la presente solicitud se determina que 01.- Serial de carrocería VIN se determina ALTERADO.
02.- Serial de Seguridad se determina ORIGINAL.
03.- Serial del Chasis se determina ORIGINAL.
04.-MOTOR se determina 8 Cilindros.
05.- Que el vehículo se encuentra SOLICITADO.-

Es el caso que en el mencionado informe pericial, se deja constancia de que al vehículo objeto de la peritación le corresponde el serial de carrocería: 8YACA15UXHV045670, DE UN VEHICULO MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO SPORT WAGON, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1987, PLACAS XCU-755.

Así las cosas, y acreditados como han sido lo hechos señalados, y una vez apreciados en forma concatenada, quien decide concluye, que el vehiculo peticionado le corresponde el serial de carrocería: 8YACA15UXHV045670, DE UN VEHICULO MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO SPORT WAGON, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1987, PLACAS XCU-755, siendo estoas las características de un vehiculo que fuera hurtado en esta ciudad en fecha 23 de abril de 2007.-

Asimismo, en relación con la irregularidad que presenta tanto la venta del vehiculo, así como la situación que tiene su serial de carrocería; es preciso que tal circunstancia sea objeto de investigación, a los fines de determinar la causa de las mismas.

En atención a ello, este Tribunal considera que la solicitud formulada en relación a la entrega del vehiculo debe ser declarada IMPROCEDENTE conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la entrega no se extenderá a las cosas hurtadas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por el Abogado DAVID JOSE CORPORAN, en su carácter de apoderado especial judicial penal del ciudadano JESUS ALONSO MEJIAS LEAL, titular de la cédula de identidad nro. 4.529.023, por encontrarse solicitado por haber sido denunciado como hurtado el vehiculo cuyas características actuales son según Reconocimiento Técnico practicada por los funcionarios: S/1ERO (GNB) GARCIA MAHECA JEAN Y S/1ERO (GNB) GUTIERRE GARCIA JOHN, expertos pertenecientes al Comando Regional nro. 4, Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales: MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERIA 8YAGA15UX6V045670, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1986, PLACAS XIO611 practicada por los funcionarios: S/1ERO (GNB) GARCIA MAHECA JEAN Y S/1ERO (GNB) GUTIERRE GARCIA JOHN, expertos pertenecientes al Comando Regional nro. 4, Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, donde se concluyó:
01.- Serial de carrocería VIN se determina ALTERADO. 02.- Serial de Seguridad se determina ORIGINAL, 03.- Serial del Chasis se determina ORIGINAL, 04.-MOTOR se determina 8 Cilindros. Se acuerda notificar a las partes de la decisión y vencidos los lapsos legales, se ordena remitir el asunto de nuevo a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara (CAUSA: 13-F4- 1787-10), para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Regístrese la presente Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.




El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García