REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de abril de 2012.
Años: 201º y 153º

ASUNTO KP01-P-2012-008008

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Procede esta Juzgadora a la publicación, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR



Se constituye el Tribunal, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Acto seguido de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas, no compare la víctima quien quedo debidamente notificada en la audiencia anterior; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras JOSE LUIS SUAREZ ORTIZ CI. 12.851.355 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “no deseo declarar en este momento, es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa : “solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.

El Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado JOSE LUIS SUAREZ ORTIZ CI. 12.851.355, nacido en esta ciudad el 14-06-1974, de 37 años de edad, soltero, hijo Luís Suárez (V) y María Suárez (V), trabaja como caletero en una red de mercal con el Gobierno, 3er año aprobado, residenciado en Carrera 1 entre 4 y 5, Barrio El Carmen, casa s/n, pintada de azul de esta ciudad, cerca de la Licorería impeleable, frente a la charcutería, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica.
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es menester precisar que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, a la cual puede optar el imputado en esta etapa de la causa, una vez admitida la acusación, que conlleva a quien juzga a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho imputado al Acusado JOSE LUIS SUAREZ ORTIZ CI. 12.851.355, es HOMICIDIO CULPOSO, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el tipo penal establecido en el artículo 409, del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD
El delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal está sancionado con penas previstas de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión y la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, debiendo ser compensadas las agravantes y atenuantes existentes previstas en el artículo 74 ejusdem, sobre este particular, observa quien decide que el acusado de autos no posee antecedentes penales por lo que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal. Como fue señalado, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por el delito atribuido, rebajada en un tercio (1/3), por cuanto en el mismo esta implícita la acción de violencia contra las personas, resultando imponer en definitiva la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

Por no superar la pena impuesta los cinco años para decretar la privación de libertad y al no existir peligro de fuga y estar invariables las condiciones que motivaron la medida de coerción personal impuesta, como lo es la presentación periódica ante el Tribunal, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE, al ciudadano JOSE LUIS SUAREZ ORTIZ CI. 12.851.355, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal, en consecuencia, SE CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el mes de noviembre de 2012.

TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una vez sea declarada definitivamente firme la misma.

QUINTO: Remítanse el asunto al Juez de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-

Regístrese y Publíquese.

Juez de Control Nº 5

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa